AS/0756/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0756/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a la consideración propiamente del recurso, se debe indicar que la Constitución Política del Estado en su art. 180.II, establece de manera general como garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones en los casos autorizados por las leyes procesales y, según el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la impugnación se encuentra consagrada como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir una resolución cuando consideren que la misma resulta agraviante y lesiva a sus derechos, bajo el criterio y esperanza de que el Juez o Tribunal superior con mayor versación jurídica, repare o corrija las irregularidades y transgresiones cometidas acusadas en el recurso, lo que implica la posibilidad de ser escuchados y juzgados por más de una autoridad judicial, con el fin de lograr en definitiva una mejor justicia.

Sin embargo, se debe tener presente que el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso; sino, ante todo con la respuesta que el Juez o Tribunal superior brinde a los motivos que fundan la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, motivada y estar debidamente fundamentada.

Con base en la breve introducción descrita y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación en la forma que se toma conocimiento.

Si bien se tiene resumido en cuatro puntos (1, 2, 3 y 4) los argumentos del recurso de casación, conforme se encuentran descritos en el considerando II; empero, todos se refieren a un mismo tema, ya que los recurrentes cuestionan de manera reiterada la nulidad de la Sentencia dispuesta de oficio por el Tribunal de apelación amparado en el art. 106 del Código Procesal Civil, y el art. 17.I de la Ley Nº 025, por considerar que existe incongruencia en la parte dispositiva del fallo de primera instancia y, según los recurrentes, la actuación de oficio se encontraría limitada por las referidas normas legales, a los asuntos previstos por ley y que permitirían disponer la nulidad procesal únicamente cuando la norma así lo califique expresamente, aspecto que no sería el caso de la incongruencia advertida en la Sentencia al no encontrarse sancionado con nulidad y de acuerdo al art. 218.III del mismo código adjetivo, ese defecto procesal podía ser reparado por el Tribunal de apelación; con base en esos argumentos finalizaron señalando que con la nulidad dispuesta se vulneró el debido proceso en sus vertientes del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la defensa y el derecho a recurrir, por haberse negado indebidamente a resolver el fondo de los agravios presentados en apelación.

En ese sentido se encuentran estructurados los argumentos de manera reiterada en los cuatro puntos señalados; por lo que, en aplicación del principio de concentración que rige la materia previsto en el art.1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión; en atención a dicho principio, corresponde resolver de manera conjunta los cuatro puntos (1, 2, 3 y 4) del resumen del recurso de casación; esto con la finalidad de evitar reiteraciones en la fundamentación, aspecto que debe tenerse presente.

Revisado el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación cuando se refirió al caso concreto, señaló que la Sentencia en su parte dispositiva incurre en incongruencia, ya que los actores interpusieron demanda de daños y perjuicios por afectación a su propiedad privada; empero, la Juez de instancia declaró probada en parte la demanda, disponiendo se efectué los trabajos necesarios o indispensables que permitan la reparación íntegra del derecho de propiedad; sin embargo, al mismo tiempo, de forma incongruente declaró improbada con relación a los daños y perjuicios reclamados, sin considerar que la pretensión de la parte actora es precisamente lograr la reparación de los daños y perjuicios, situación que transgrede el debido proceso, bajo la acepción del derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en la normativa legal.

Siendo ese el fundamento que llevó al Ad quem a tomar de oficio la decisión de anular la Sentencia por considerar que existe incongruencia en su parte dispositiva; según el criterio que expone el Tribunal, la Juez de la causa no habría considerado que la pretensión de la parte actora es lograr la reparación de los daños y perjuicios, no existiendo otro tipo de cuestionamiento en cuanto a la correlación de los fundamentos entre la parte considerativa y dispositiva o viceversa del fallo de primera instancia.

Sin embargo, lo referido por el Tribunal de apelación, de ningún modo justifica la decisión anulatoria, ya que el art. 218.III del Código Procesal Civil, dispone de manera expresa como obligación de dicha instancia, lo siguiente: “Si se hubiere otorgado en la Sentencia, más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”; obligación de la cual el Ad quem se sustrajo al no haber ingresado a resolver el fondo de los reclamos del recurso de apelación.

Si la autoridad de segunda instancia, consideró que la Juez A quo omitió resolver las pretensiones de las partes, incurriendo en alguna forma de incongruencia en la Sentencia; en aplicación de la referida norma legal (art. 218.III Código Procesal Civil), debió resolver sobre el fondo del problema, ya que dicho precepto legal de manera terminante impone como obligación proceder de esa manera cuando en el fallo de segunda instancia se hubiere incurrido en alguna forma de incongruencia y hubiere sido reclamado en el recurso de apelación; en el caso de autos, ambas partes litigantes impugnaron la Sentencia, denunciando básicamente incorrecta valoración del informe pericial de oficio y omisión de los demás informes técnicos y pruebas que cursan en los antecedentes del proceso y solicitaron de manera expresa cada cual por su parte, se revoque parcialmente la resolución de primer grado y se conceda de acuerdo a sus pretensiones reclamadas; ante esa situación, el Tribunal de segunda instancia estaba en la obligación de ingresar a resolver el fondo de los reclamos de ambos apelantes y como resultado de esa labor, podía revocar o confirmar la Sentencia y no anularlo como procedió.

La norma legal de referencia (art. 218.III Código Procesal Civil), impone esa obligación a la autoridad de segunda instancia, precisamente para evitar las nulidades procesales, entendiendo que al ser una autoridad jerárquicamente superior, revisará con mayor criterio y solvencia jurídica la actuación del inferior y en caso de advertir deficiencias en el fallo, esta pueda corregir, subsanar y/o enmendar y finalmente mejorar la fundamentación, siendo esa la función que debe cumplir la autoridad superior, resolviendo preferentemente sobre el fondo del conflicto en aras de que el proceso logre su finalidad y concluya en el tiempo más breve posible y, en caso de que el Tribunal de apelación advierta que el inferior omitió la valoración de alguna prueba u otro dato de importancia, su función es enmendarlo conforme establecen los arts. 261.III num. 3 y 4, y 265.III del Código Procesal Civil, pudiendo incluso en aplicación del principio de verdad material previsto en los art. 1 num. 16 y 134 de la misma Ley adjetiva, requerir prueba que considere necesaria.

Si bien el art. 106 del Código Procesal Civil, y el art. 17.I de la Ley Nº 025, considerados por el Tribunal de apelación para disponer la anulación de la Sentencia, permiten revisar de oficio el proceso y en su caso disponer la nulidad; sin embargo, dichas normas legales establecen un régimen restringido de las nulidades procesales, permitiendo de manera excepcional disponer esa extrema medida, básicamente cuando se hubiere generado indefensión y esta sea notoriamente trascendente; es decir, que tenga incidencia directa en la afectación de los derechos y garantías, a su vez haya sido reclamado oportunamente por la persona afectada; aspecto que no acontece en el caso presente, ya que ningunas de las partes denunciaron indefensión.

En lo que corresponde a la Sentencia, esta puede ser anulada cuando se encuentra completamente desprovista de los presupuestos de motivación y fundamentación; es decir, carezca del análisis de los hechos probados y no probados, ausencia de evaluación de la prueba y ausencia de citas legales en que se funda, cuyos aspectos sean además reclamados expresamente; de modo que la facultad revisora de oficio, no está destinada a la búsqueda o invención de nulidades de la resolución o del proceso; por el contrario, debe ser realizada en observancia de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen la administración de justicia para mejorar o enmendar las posibles deficiencias que pudieran existir en el fallo del inferior que se somete a revisión y resolver preferentemente sobre el fondo del conflicto haciendo prevalecer la justicia material frente a la formal, para cuyo propósito el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece como obligación ineludible, resolver sobre el fondo de los reclamos, cuyo mandato está dirigido específicamente a los Jueces y Tribunales de segunda instancia.

Ante los fundamentos expuestos, la decisión asumida por el Ad quem, definitivamente no es la correcta; ya que al margen de resultar contraría a los arts. 106 y siguientes del Código Procesal Civil, y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025; desconoce la jurisprudencia ordinaria y constitucional que se tiene consolidada respecto a las nulidades procesales y contraviene los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material, etc., previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, y el art. 30 de la Ley Nº 025, como también en el Código Procesal Civil, lo que genera la vulneración del debido proceso en sus vertientes del derecho a impugnar y obtener respuesta debidamente motivada y fundada sobre el fondo de los reclamos de los recurrentes y, como lógica consecuencia, también se vulnera el derecho a lograr una justicia pronta y oportuna.

Se debe dejar establecido que el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, y el art. 4 del Código Procesal Civil, como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, debe ser entendido en su nueva dimensión, orientado a lograr la justicia material ante todo, la protección efectiva de los derechos sustantivos y no con una visión extremadamente formalista reducida a la perfección o cumplimiento riguroso de las formas procesales que no sean indispensables para materializar la finalidad del proceso, siendo ese además el espíritu de la norma prevista en el art. 6 de la misma Ley adjetiva civil.

Ante lo expuesto, corresponde disponer la anulación del Auto de Vista para que el Ad quem emita un nuevo fallo resolviendo el fondo de los reclamos debidamente motivados y fundados, no solo de la apelación de los recurrentes, sino también el recurso de los demandantes; en cuya labor deberá analizar de manera objetiva los presupuestos de la responsabilidad extracontractual con base en las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y establecer a cuál de las partes son atribuibles, ya sea en menor o mayor grado, los hechos que ocasionaron el deterioro del inmueble a los efectos de la determinación de los daños y perjuicios que se reclaman.

Finalmente, con relación al escrito que cursa a fs. 488, la contestación al recurso de casación, los demandantes Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, deberán estarse a los fundamentos de la presente resolución, toda vez que, en su recurso de apelación, también solicitaron la revocatoria parcial de la Sentencia y no así su anulación.

Por todas las consideraciones realizadas, los argumentos del recurso de casación en la forma, encuentra sustento con relación a la decisión asumida en el Auto de Vista que es motivo de impugnación, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.