AS/0759/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0759/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta al agravio interpuesto por el recurrente y descrito en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

Roberto Mamani Tito mediante memorial que sale de fs. 39 a 41 vta., interpuso demanda de división y partición de bienes gananciales contra Lidia Esther Chachaque Pilco, escrito en el que señaló que ante la demanda de divorcio iniciada en un anterior proceso por la prenombrada y concluida con Sentencia, con la partida de matrimonio ya cancelada en el SERECI, correspondería la partición y división de los bienes gananciales activos como los pasivos en 50% a cada excónyuge, añadió que en la comunidad de gananciales, respecto de los bienes activos, se encontraría el lote de terreno N° 14, manzana S-67, en la urbanización Franz Tamayo, con una superficie de 240 m2 de la ciudad de El Alto, inmueble que según informe de Derechos Reales, visible a fs. 13, la vigente propietaria es Marcela Nancy Quispe de Ticona; de igual manera señaló que el inmueble ubicado en la urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, lote N° 25, manzana S-22-E, con una superficie de 240 m2, ingresaría en división de gananciales junto con un vehículo clase minibús, marca Toyota, modelo Hiace año 1997; por otro lado, señaló que también existirían bienes muebles detallados en un inventario adjunto a la demanda, como también bienes pasivos, consistentes en deudas a diferentes instituciones; por tal motivo y la identificación que realizó el recurrente en su demanda, solicitó la división y partición de bienes gananciales en 50% para cada excónyuge.

Por su parte Lidia Esther Chachaque Pilco a través de su escrito de contestación que sale de fs. 68 a 71, contestó de manera negativa señalando que los argumentos esgrimidos en la demanda son falsos y fuera de la realidad, además, que tampoco tienen sustento legal porque no presentó documentación que respalde lo solicitado, añadió que con relación al lote de terreno N° 14, manzana S-67, los exconyugues acordaron transferir dicho inmueble para beneficio de ambas partes, adjuntando para tal efecto el contrato de compraventa; con relación al segundo bien inmueble lote N° 25, manzana S-22-E, indicó que se encuentra registrado a su nombre porque es un bien propio, ya que lo compró antes del inicio de su matrimonio, demostrando tal extremo con un contrato privado con reconocimiento de firmas y rúbricas; respecto al minibús marca Toyota, si bien es cierto que se adquirió en la vigencia de su matrimonio, este fue dado en calidad de garantía para la adquisición de un préstamo con el objetivo de poder pagar la obligación contraída entre ambos en el Banco Unión; sobre los pasivos negó de manera rotunda la existencia de un préstamo realizado por su madre y que el recurrente pretende que ingrese como pasivo a la división de gananciales, por otro lado, con referencia a la deuda en el Banco Sol, esta sería para el hermano del demandante y la demandada solo figuraría como fiadora, de igual manera señaló que el crédito asumido en vigencia del matrimonio con el recurrente de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I, fue este último quien lo utilizó para gastos personales, por tanto la demandada se niega a cancelar el mismo amparándose en el art. 191 de la Ley N° 603; por último, señaló la existencia de un préstamo de Bs. 55.000 con Pedro Walter Calle Loma, el cual no cancelaron y estaría vigente, por ende, debería ingresar a la división; por todo aquello solicitó la división y partición de los bienes gananciales activos y pasivos en un 50% para cada excónyuge.

Transcurrido el proceso se emitió la Sentencia N° 11/2023 de 09 de enero, corriente de fs. 104 a 110, en la que la Juez Público de Familia 7° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Roberto Mamani Tito, reconociendo como bienes gananciales sujetos de división y partición el vehículo clase minibús, marca Toyota tipo Hiace con placa de circulación N° 2042-AUF y los créditos obtenidos de la Unidad Educativa San Antonio de Padua I y Banco Unión, por lo que, se dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la venta judicial en subasta pública del vehículo clase minibús marca Toyota tipo Hiace con placa de circulación N° 2042-AUF; resolución de primera instancia que al expresar sus fundamentos, con relación a los inmuebles que el recurrente señala no se habrían valorado, el A quo señaló: “2. No ha demostrado que el inmueble registrado con la matricula No. 2014010026374 de 240 mts2., lote No. 14 manzano S-67 de la Urbanización Franz Tamayo registra, se constituye en bien ganancial sujeto de división y partición, en virtud que según informe de fs. 12 de obrados emitido por el Servicio de Información Rápida por DDRR de la ciudad de El Alto se evidencia que dicho bien corresponde en derecho propietario a MARCELA NANCY QUISPE DE TICONA, quien no forma parte del presente proceso.

3. No ha demostrado que el bien inmueble ubicado en la Urb. Franz Tamayo manzano S-22-E lote No. 25 de 240 mts2., registrado en DDRR bajo la partida computarizada 2.01.4.01.76213 se constituye en bien ganancial en virtud que el formulario de información rápida de fs. 21 de obrados se evidencia que la propietaria de dicho bien inmueble es la demandada LIDIA ESTHER CHACHAQUE PILCO quien adquirió el bien anterior al inicio de la relación matrimonial, así se tiene del documento público de fs. 50 a 51 de obrados el cual es elevado a la categoría de público el 7 de enero de 2012, y la relación matrimonial ha iniciado el 6 de octubre de 2012 según certificado de matrimonio de fs. 3 de obrados” (sic) (visible a fs. 106).

Resolución de primera instancia que al ser apelada por Roberto Mamani Tito, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 183/2023 de 28 de marzo, saliente de fs. 127 a 130, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2023 de 09 de enero.

Ahora bien, con la contextualización realizada corresponde dar respuesta al agravio interpuesto por el recurrente.

Acusa que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista aplicó de manera injusta la división y partición de bienes gananciales sobre el lote del terreno N° 14, que fue adquirido en vigencia del matrimonio en fecha 09 de enero de 2017, como se evidencia por Testimonio N° 0007/2017, que discurre de fs. 4 a 10, y que de forma unilateral la demandada efectuó la venta del inmueble sin su consentimiento, no existiendo reconocimiento de firmas ni menos una minuta de compraventa, siendo objeto de nulidad incluso falsedad material y uso de instrumento falsificado, así también, respecto al lote N° 25, adquirido en la vigencia del matrimonio como se evidencia en los Testimonios N° 0136/2013 y N° 0254/2014, visibles de fs. 14 a 19, de los cuales tres testigos declararon de manera uniforme que el referido bien fue de propiedad de ambas partes como se evidencia a fs. 99 y fs. 100 y vta., testificales a las que la autoridad competente no otorga valor alguno.

El recurrente en su memorial de casación, más allá de mencionar que el Auto de Vista habría incurrido en errónea interpretación y aplicación de los arts. 176.II, 190,191 y 192 de la Ley N° 603, y a la vez hacer una transcripción de los mencionados artículos, este no logra relacionar o identificar de manera precisa de qué manera se habría aplicado o interpretado erróneamente las citas legales señaladas.

Sin embargo, del extracto del recurso del recurso de casación, el recurrente señala que no se valoró el Testimonio Nº 0007/2017, cursante de fs. 4 a 6, que evidenciaría la adquisición de un inmueble en fecha 09 de enero del 2017, en vigencia del matrimonio y que la demandada habría vendido sin su consentimiento existiendo fraude; por otro lado, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, lote N° 25, manzana S-22-E, con una superficie de 240 m2, debidamente registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0076213, señalando que en ninguna parte de la presente causa existe separación de bienes, por lo que la demandada actuando con negligencia permitió que su bien propio se convierta en ganancial.

Entonces, para el desarrollo del presente análisis es menester abordar primeramente que en el Testimonio N° 0007/2017 de 09 de enero de 2017, saliente de fs. 4 a 6 vta., se debe tener en cuenta que dicho documento en fotocopia simple contiene la transcripción de una minuta de compraventa de un lote de terreno, ubicado en la urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, signado con el N° 14, manzana S-67, con una superficie de 240 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0026374; minuta que en su cláusula segunda estipula que, Justo Choque Juchani transfiere el inmueble señalado a favor de Lidia Esther Chachaque Pilco, por la suma libremente convenida de Bs. 9.700, declarando esta última con su conformidad con tal minuta, que habría sido firmada el 04 de enero de 2017.

Dentro del mismo análisis, se debe tomar en cuenta que si bien en el Folio Real de la Matricula N° 2.01.4.01.0026374, arrimado como prueba de cargo en fotocopia simple, Lidia Esther Chachaque Pilco figuraría en el asiento Nº 6, visible a fs. 7, este dato necesariamente debe ser contrastado con el certificado de información rápida emitido por la oficina de Derechos Reales, que discurre a fs. 12, emitido en fecha 21 de enero de 2022, que en su contenido a tiempo de detallar la información referente al inmueble registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0026374, señala de manera precisa que la propietaria vigente de dicho inmueble es Marcela Nancy Quispe de Ticona.

Teniendo presente la información señalada líneas arriba, se puede establecer que en el Testimonio N° 0007/2017 de 09 de enero de 2017, saliente de fs. 4 a 6 vta., la excónyuge, ahora demandada, figura como compradora del lote de terreno signado con el N° 14, manzana S-67, superficie 240 m2 de la urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, minuta realizada el 04 de enero de 2017, fecha que denotaría una transferencia realizada dentro del periodo de vigencia del matrimonio, tomando en cuenta que el Certificado de Matrimonio que sale a fs. 3, fue emitido el 06 de octubre de 2012; sin embargo, de la revisión del expediente se puede establecer que el inmueble citado ut supra, ya no sería parte de los bienes gananciales susceptibles de división y partición, pues, del formulario de información rápida emitido por la oficina de Derechos Reales, saliente a fs. 12, se puede evidenciar que el actual y vigente derecho propietario estaría registrado a nombre de Marcela Nancy Quispe de Ticona.

Por lo tanto, sin ingresar a mayor análisis respecto del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0026374, se puede determinar meridianamente que este inmueble queda excluido de la comunidad de gananciales, ya que, el inmueble pertenece a otra persona y cuya transferencia se realizó de manera previa a la demanda, no quedando el inmueble señalado ut supra, dentro del patrimonio susceptible de división y partición de los excónyuges. Debiendo tenerse presente a su vez que Marcela Nancy Quispe de Ticona al tener su derecho propietario inscrito en Derecho Reales sobre el bien inmueble con número de matrícula señalada líneas arriba, y vigente a la fecha, al alcanzar publicidad este llega a ser oponible a terceros, en observancia del art. 1538 del sustantivo civil, por ende, cualquier alegación del recurrente de pretender cuestionar tal derecho deberá ser discutido a través de la vía llamada por ley y no dentro de un proceso división y partición de bienes gananciales.

Dentro de la misma línea de resolución, es necesario abordar en análisis el segundo bien inmueble ubicado en la urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, lote N° 25, manzana S-22-E con una superficie de 240 m2, debidamente registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0076213, del cual el recurrente señala que en ninguna parte de la presente causa existe separación de bienes, por lo que la demandada actuando con negligencia permitió que su bien propio se convierta en ganancial.

Al respecto, se tiene de fs. 14 a 16, fotocopia simple de Testimonio de Escritura Pública N° 0136/2013 de 06 de marzo de 2013, en el que se encuentra inserta una minuta de compraventa de un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, signado con el N° 25, manzana S-22-E, con una superficie de 240 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0076213, figurando como propietario vendedor Héctor Antonio Uriarte Peláez, y como compradora Lidia Esther Chachaque Pilco, inmueble que fue transferido a favor de esta última por el monto de Bs. 1.000, señalando conformidad de dicha minuta los prenombrados que firmaron el 18 de febrero de 2013.

Ahora bien, la impetrada en su contestación a la demanda señaló que este inmueble habría sido adquirido de Estanislao Cantuta Quispe y Julia Valencia de Cantuta, añadió también que solo para trámites administrativos y de propiedad, el titular del Folio Real quien fue Héctor Antonio Uriarte Peláez, habría firmado la minuta.

En tal sentido, para mayor entendimiento, el contrato de compraventa que adjuntó la demandada junto con su reconocimiento de firmas y rúbricas, cursante de fs. 50 a 51, se puede percibir que el documento privado de compraventa de lote de terreno estipula en su cláusula primera que Estanislao Cantuta Quispe y Julia Valencia de Cantuta, declaran ser poseedores y propietarios del bien inmueble signado con el lote N° 25, manzano S-22-E, con una superficie de 240 m2, ubicado en la urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto; ya en su segunda cláusula estipulan la transferencia de dicho inmueble en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de Lidia Esther Chachaque Pilco, por la suma de $us. 13.800; señalando posteriormente que la compradora al momento de la suscripción del contrato habría cancelado la totalidad del precio; documento que es firmado por los contratantes el 07 de enero de 2012.

Del análisis de ambos documentos, se puede establecer que más allá de la similitud de los datos relacionados a las descritas literales, la compradora Lidia Esther Chachaque Pilco es la misma, como también el inmueble objeto de transferencia se trataría del mismo, empero, los vendedores serían distintos, como el precio convenido, sin dejar de lado que en el documento privado saliente a fs. 51, tampoco se determinaría que el inmueble estaría registrado en Derechos Reales.

Si bien podría decirse que el bien se constituiría en ganancial por encontrarse el testimonio y el registro dentro de la vigencia del matrimonio, sin embargo, es el mismo recurrente quien señala de manera taxativa en su memorial de apelación como también en el de casación: “Es la demandada quien actuando con negligencia, PERMITIÓ QUE SU BIEN PROPIO SE CONVIERTA EN GANANCIAL, a través de los testimonios…” (sic) (visible a fs. 134) (las negrillas son nuestras); manifestación que devendría en una confesión de parte, que conforme el art. 339 de la Ley N° 603, constreñiría el presente análisis del inmueble citado ut supra, a una clara admisión y reconocimiento por parte del recurrente acerca de las declaraciones vertidas por la demandada, quien alegó que el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0076213 no puede ingresar a división de bienes gananciales porque sería un bien propio.

Entonces de lo alegado por el recurrente respecto a que el lote signado con el N° 25, manzana S-22-E, con una superficie de 240 m2, ubicado en la urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0076213, se constituiría en un bien ganancial, decae en incongruente, debido a que de manera espontánea reconoce que el citado bien inmueble se constituiría en bien propio de Lidia Esther Chachaque Pilco, decayendo en infundada tal alegación, pues tal concepción de cambio de naturaleza de bien propio a bien ganancial no es concebible, salvo que sea comprendida desde la figura de la sustitución, la cual está regida por el art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y que deberá ser debidamente acreditada; vale decir, que los bienes comunes pueden ser obtenidos por sustitución cuando se adquieran durante la unión a costa del fondo común, aunque sea a nombre de uno de los cónyuges, cuando se hagan efectivos aumentos de valor por mejoras útiles en los bienes propios con la utilización de fondos comunes o por la industria de la o el cónyuge, y por último, en el supuesto de los inmuebles en los que la construcción se efectúe a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los esposos, siendo que en este caso que se deberá descontar el valor del suelo que sea de su pertenencia por la calidad de propio; en el caso de autos, la figura de sustitución no es percibida y mucho menos acreditada por el recurrente, de manera que lo aducido por este decae en falto de sustento legal.

Por último, con relación a los tres testigos que declararon de manera uniforme que el referido bien fue de propiedad de ambas partes como se evidencia a fs. 99 y fs. 100 y vta., y que la autoridad competente no le da valor alguno; se debe señalar que tales testificales se encuentran sujetas a lo establecido por el art. 351 de la Ley N° 603, que señala que: “La autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa, tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado”, por lo tanto, al margen de que la valoración de las pruebas sea una facultad privativa del Juez de instancia, del análisis de las testificales señaladas por el recurrente en concordancia con lo desarrollado ut supra, las mismas no llegan a tener el fundamento necesario para rebatir lo confesado por el recurrente.

Por todo lo expuesto, teniendo presente que para que la procedencia de una división de bienes gananciales, estos deben necesariamente existir y estar registrados a nombre de los solicitantes al momento de considerar su división, caso contrario la división y partición sería improbada; en el caso de autos, los inmuebles que el recurrente señala que serían gananciales, el primero registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0026374, se encontraría como propietaria vigente una tercera persona ajena al presente proceso, razón por lo que no cumpliría con el principio establecido en el art. 176.II de la Ley N° 603, por lo tanto no podría ser susceptible de ser considerado como ganancial para su división; respecto al segundo inmueble registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0076213, por lo desarrollado, este es considerado como bien propio, en consecuencia apartado de la división bienes gananciales, en observancia del art. 190 de la norma señalada líneas arriba. Por tales consideraciones, el agravió analizado deviene en infundado.

Es por los fundamentos expuestos que corresponde a este máximo Tribunal de Justicia, emitir fallo en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.