CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gregorio Cori Chaira conforme memorial cursante de fs. 35 a 39, planteó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe, subsanada por escrito de fs. 61 a 66; admitida a través del Auto de 27 de junio de 2017, visible a fs. 67; una vez citados los demandados, según memorial obrante de fs. 104 a 109 vta., contestaron negativamente, plantearon excepción previa de improponibilidad de la demanda y presentaron reconvención por negatoria, subsanada de fs. 113 a 114 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 326/2021 de 18 de junio, visible de fs. 426 a 435, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal sobre mejor derecho propietario, reivindicación y daños y perjuicios e improbada la reconvención sobre acción negatoria. Sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Cori Chaira, mediante escrito de fs. 440 a 444 vta., contestó por la demandante por memorial cursante de fs. 451 a 455; dando lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 265/2022, de 25 de julio, visible de fs. 479 a 481, el cual anuló la Sentencia Nº 326/2021, de 18 de junio, y dispuso emitir una nueva, conforme los siguientes argumentos:
- El Tribunal de alzada hizo alusión al art. 213 del Código Procesal Civil, arguyendo que se debe emitir el fallo de fondo considerando los hechos y pruebas aportadas en el proceso, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, respuesta, acción reconvencional, etc., concordante con el art. 366 de la Ley Adjetiva Civil, con la finalidad de no quebrar el principio de congruencia, si el fallo de fondo es emitido sin guardar armonía con los antecedentes del proceso, en especial los hechos sobre los cuales se estableció la relación procesal, de los que el juzgador ni las partes pueden eliminar, modificar o adicionar otros, adolecería de uno de los elementos de validez de las resoluciones considerando que la congruencia confirma el principio procesal del debido proceso y el derecho a la defensa; por ello, debe existir lógica y coherencia no solo en la parte resolutiva con relación a la parte motivada, sino también entre los elementos fácticos conforme hayan sido expuestos en la etapa de introducción del proceso.
- La Sentencia Nº 326/2021, incumplió el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que se evidenció las siguientes infracciones:
Con los apartados 1.7, (pruebas del demandante numerales 1 al 16); en el punto 1.8, (pruebas de los demandados numerales 1 al 18), y de las pruebas de reciente obtención, la Juez A quo realizó enunciación de los medios probatorios que se produjeron en el proceso; sin embargo, en el análisis fáctico legal se limitó a realizar una enunciación genérica, considerando que no existe la operación lógica - jurídica que demuestre cómo causaron esos medios probatorios convicción respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar, limitándose a señalar respecto a la reivindicación: “La parte actora como hecho relevante de su pretensión manifiesta que es propietario desde el 14 de octubre de 2014, del bien inmueble ubicado en la Urbanización de Villa Mercedes U.V.D. Lote Nº 25, manzana D-23, sobre calle Eden, con una superficie de 300 m2, con Código Catastral Nº 32-0729-026 (…) sin embargo conforme se tiene desarrollado en el establecimiento de mejor derecho se constata que los demandados Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe fueron quienes acreditaron su derecho propietario sobre el bien descrito, conforme se tiene de la Escritura Publica Nº 1.156/2015 de 15 de julio de 2015 de fs. 83-84…”; empero, no estableció la valía de la prueba constituida a fs. 2 y vta. y fs. 20 y vta., que establecen la titularidad del bien inmueble en favor del demandante, existiendo una determinación sesgada, ya que no definió la pretensión de la demanda y la acción reconvencional.
De igual manera, manifestó que la A quo realizó un enunciado para la no procedencia de la acción demandada y reconvencional, sin motivación y fundamentación, en abierta incongruencia con las aseveraciones deducidas en la parte considerativa en contraste con las pruebas, infracción que no puede dejarse de lado.
Describió el objeto del proceso determinado por la Juez A quo en audiencia preliminar y la admisión de las pruebas documentales, pruebas reiteradas en Sentencia sin ser compulsadas y sin establecer de qué manera causaron la convicción de su contenido con relación a la demanda y a la acción reconvencional.
- Expresó que la aludida Sentencia no cuenta con la debida motivación y fundamentación, a su vez, no fue emitida conforme las reglas del art. 213 del Código Procesal Civil, no consideró las normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico fáctico jurídico que debe contener toda resolución; remitiéndose a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 444/2013, de 30 de agosto, y Nº 254/2016, de 15 de marzo, refiriendo que la Juez al declarar improbada la demanda y la acción reconvencional no estableció un criterio fundado dejando incertidumbre en el demandante y reconvencionistas.
En consecuencia, el Ad quem evidenció que la Sentencia incumplió el principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no existe la fundamentación necesaria, contraviniendo lo establecido por el art. 190 del Código Procesal Civil.
3. Resolución de segunda instancia, impugnada por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe; por lo cual, permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista impugnado, con base en los agravios inmersos.
