CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Los recurrentes presentaron su recurso de casación arguyendo que dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de El Alto - La Paz, a instancia de Gregorio Cori Chaira, respecto al lote de terreno ubicado en la urbanización de Villa Mercedes UVD., lote Nº 25, mza. Nº D-23, con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0200688, la Juez de la causa dictó la Sentencia Nº 326/2021, de 18 de junio de 2021, declarando improbada la demanda principal sobre mejor derecho propietario, reivindicación, daños y perjuicios, contra Eloy Quispe Choque y Elena Quispe de Jarro e improbada la reconvencional, contra Gregorio Cori Chaira sobre acción negatoria, ante la mencionada resolución, el demandante planteó su recurso de apelación; por lo cual, se emitió el Auto de Vista Nº 265/2022, de 25 de julio, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que asumió que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación y motivación; por lo cual, en el recurso de casación reclamó como agravios los siguientes:
1. El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista Nº 265/2022, de 25 de julio, realizó una errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, debido a que no existe solo un vendedor del bien inmueble objeto de litigio; e incorrecta consideración del Auto Supremo Nº 618/2013, de 11 de diciembre, por cuanto no se aplica en el presente caso, ya que se refiere al derecho propietario a favor del comprador que registró primero en Derechos Reales.
2. Apreciación incorrecta de las pruebas por parte del Tribunal de alzada que cuestionó que la Juez no estableció la valía de las pruebas cursantes a fs. 2 y vta., y fs. 20 y vta., con las que pretende establecer la titularidad del demandante, finalizó señalando que tenía que aplicarse el art. 1545 del Código Civil, en su concepción extensiva, y que el Auto de Vista debió ser confirmatorio.
Con esos argumentos, los recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y se confirme la Sentencia Nº 326/2021, de 18 de junio.
Ahora bien, es menester señalar que conforme lo establecido en el considerado III, doctrina aplicable al caso, referido a la congruencia en las resoluciones del presente Auto Supremo, se estableció que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenida con lo formulado en la apelación por el impugnante; asimismo, el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia; consecuentemente, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.
En el presente caso, el Tribunal Ad quem sustentó su resolución arguyendo que la Sentencia Nº 326/2021, de 18 de junio, no cuenta con la debida motivación y fundamentación, que no fue emitida conforme lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, a su vez, no consideró las normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico fáctico jurídico que debe tener toda resolución; asimismo, manifestó que al declarar en el fallo improbada la demanda principal así como la acción reconvencional, la Juez no estableció un criterio fundado respecto al proceso, dejando en completa incertidumbre a las partes.
Sin embargo, por lo referido se tiene que el Tribunal de alzada omitió tomar en cuenta lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia, que establece: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
Por otra parte, de la revisión de la Sentencia Nº 326/2021 de 18 de junio, se evidencia que la autoridad judicial estableció que la pretensión del proceso es la reivindicación, donde ambas partes afirmaron y adjuntaron documentos del derecho de propiedad que alegaron; respecto a los antecedentes de dominio y datos de designación de las partes se evidenció que no tienen un causante común, de modo que la prioridad de registro no puede retrotraerse al tronco común, no siendo posible verificar la prioridad en el registro para establecer el mejor derecho propietario.
En cuanto, a la acción de reivindicación estableció que Eloy Quispe Choque y Elena Quispe de Jarro, son propietarios con título y tradición debidamente inscrito en Derechos Reales, por ende, ostensible frente a terceros, la audiencia de inspección ocular constató que se encuentran en posesión del inmueble corroborado por la testifical de Pedro Choque Illanes, concluyendo que no corresponde la aplicación del art. 1453 del Código Civil, debido a que el actor no acreditó su derecho propietario y no puede solicitar restitución, ya que no cumple con los presupuestos de reivindicación.
De los daños y perjuicios manifestó que no fueron introducidos como parte de la pretensión, por tal razón no consideró la misma; en cuanto a la acción negatoria, expresó que los demandados no acreditaron con prueba idónea los presupuestos de la acción negatoria, toda vez que no identificó el derecho de segunda categoría sobre el derecho real que se ha protegido, máxime cuando alegó en su demanda solo la anotación preventiva, la cual fue ordenada como medida cautelar, no como actos realizados por Gregorio Cori Chaira; mencionó qué pruebas no fueron valoradas, entre ellas las testificales de Carminia María Salas Toledo y Oswaldo Armando Salas y la literal a fs. 159, Nota DRPT/UAJ-CC/PAMP/Nº 145/2018, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, finalmente enfatizó que se apartó del informe pericial aplicando los arts. 145 y 202 del Código Procesal Civil.
El argumento descrito resulta escueto, pero es inteligible es decir expresa el por qué de no acoger la demanda principal y la reconvencional.
Por lo citado y conforme a lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, se evidencia que la decisión vertida por el Tribunal de alzada de anular la Sentencia Nº 326/2021, de 18 de junio, por falta de motivación y fundamentación, no fue emitida acorde con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, por cuanto se limitó a señalar de forma genérica, escueta y sin realizar el examen lógico fáctico jurídico que debe tener toda resolución; por lo cual, es menester señalar que la aludida decisión del Ad quem no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal, debido proceso y probidad que orientan la actual forma de administrar justicia.
Asimismo, es pertinente hacer alusión que los reclamos del recurrente aparte de expresar que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista Nº 265/2022, de 25 de julio, realizó una errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, y apreciación incorrecta de las pruebas por cuanto cuestionó que la Juez no estableció la valía de las pruebas a fs. 2 y vta., y fs. 20 y vta., y que con esta pretende establecer la titularidad del demandante; ello implica, que el Tribunal de alzada emita un pronunciamiento en el fondo; por lo cual, solicitó se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y se confirme la Sentencia Nº 326/2021 de 18 de junio.
En ese entendido, en cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, correspondía a la Sala de segunda instancia, circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218.III y 265.I del Código Procesal Civil; por cuanto, al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normas debió resolver en defecto de la Juez y fallar en el fondo de lo debatido y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria desconoció normas procesales en desmedro de los justiciables, quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.
Con relación a lo anterior, corresponde reiterar que, si bien se verifica un escueto razonamiento consignado en la Sentencia, en observancia del principio de congruencia y pertinencia correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
Consiguientemente, resulta atendible el reclamo del recurrente en sentido de que debió analizarse la aplicación del art. 1545 del Código Civil, con ese agravio se entiende que solicita un pronunciamiento en el fondo; por lo cual, corresponde anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Cori Chaira y se pronuncié en el fondo; de conformidad con lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto precedentemente, considerando los extremos ut supra, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, corresponde anular el Auto de Vista Nº 265/2022, de 25 de julio, recurrido por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe.
