AS/0766/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0766/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Guillermina Pizo Flores, por memorial de fs. 76 a 78 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento del daño; pretensiones que fueron interpuestas contra Dora Antezana Miranda, quien una vez citada, según actuado que cursa de fs. 134 a 138, subsanado a fs. 188 y vta., contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato; tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 09/2022 de 02 de febrero de fs. 459 a 465 vta., declarando: 1) IMPROBADA la demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble y resarcimiento de daños. 2) PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. En consecuencia, dispuso que Guillermina Pizo Flores cumpla con su obligación de pago total del precio por la compraventa del bien inmueble objeto de litis en la suma faltante de $us. 411.812,73; al efecto, otorgó el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución. Sin costas por ser proceso doble.

Resolución que, al haber sido puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Guillermina Pizo Flores, por escrito de fs. 532 a 535 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre, que sale de fs. 552 a 555, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con el aditamento de que en caso de incumplimiento del pago del precio en el plazo fijado en la sentencia, quedará resuelto el contrato, debiendo la vendedora devolver el total del monto cancelado hasta la fecha en favor de la compradora.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

La compradora no cumplió con el primer pago de $us. 50.000 hasta el día 04 de diciembre de 2016, sin que sea justificativo lo alegado de la existencia de un gravamen en favor de Impuestos Internos, ya que esta se trata de una medida cautelar impuesta en vía administrativa y no técnicamente de un acto de disposición de la propietaria vendedora.

El 04 de diciembre de 2016, fecha en que debió pagarse la primera cuota de la transferencia del bien inmueble, existía un solo gravamen de la renta que fue registrado en Derechos Reales el 14 de noviembre de 2016 por la suma de Bs. 9.706, registro que tuvo por efecto hacer público el mismo a terceras personas; por tanto, si bien este gravamen no fue declarado en el contrato, esta omisión no justifica el incumplimiento del pago acordado.

No es evidente que la existencia de este gravamen hubiera sido lo que impidió el pago en la fecha acordada, si fuera así, la compradora no hubiera realizado ninguno de los pagos que efectuó de forma posterior al 04 de diciembre de 2016.

El primer incumplimiento se dio por la compradora Guillermina Pizo Flores, quien además para el 30 de marzo de 2017 no cumplió con el pago del total del precio como se tenía acordado, fecha en que el inmueble ya no tenía gravamen vigente, ya que el otro gravamen a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. se reclamó como incumplimiento de la parte vendedora el12 de diciembre de 2018.

La primera en incumplir con el tenor de las cláusulas acordadas al no cancelar los montos de dinero en las fechas establecidas fue la compradora, por ello la vendedora no pudo dar cumplimiento total en cuanto a la entrega del bien, títulos y documentos, pues concurrieron causales no atribuibles a su persona.

No obstante, el Tribunal de alzada consideró que, al haberse estipulado un plazo en la Sentencia para el pago del saldo del precio, con el cual está de acuerdo la vendedora, pues no impugnó esa decisión, consideró necesario establecer los efectos del incumplimiento para evitar la reproducción del conflicto, siendo una salida adecuada la de resolver el contrato en caso de que incumpla el pago del precio en el plazo establecido en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 574 del Código Civil.

Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por Dora Antezana Miranda a través del escrito de fs. 560 a 562 vta., y por Guillermina Pizo Flores según actuado que sale de fs. 565 a 568 vta., esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 59/2023 de 17 de enero que sale de fs. 590 a 602; sin embargo, esta resolución, ante la acción de amparo constitucional que promovió la demandante ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, fue dejada sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 031/2023 de 11 de mayo obrante de fs. 675 a 683 vta.