CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan los recursos de casación, se observa que estos contienen como reclamos los siguientes extremos:
II.1. Del recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Antezana Miranda.
Sostuvo que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, sustentado en que en la sentencia dictada en primera instancia no se dispuso que el contrato pueda quedar resuelto en caso de que la compradora Guillermina Pizo no cumpla con el pago del saldo adeudado en el plazo de 10 días; por lo que, al haberse dispuesto tal extremo en el Auto de Vista recurrido, se transgredió la norma en cuestión, máxime cuando la demandada jamás solicito la modificación de la Sentencia con el aditamento dispuesto en segunda instancia.
Refirió que el Auto de Vista recurrido se constituye en una resolución ultra petita, puesto que al haber resuelto que en caso de incumplimiento en el pago de lo adeudado el contrato quedará resuelto, sin que ello hubiera sido peticionado por alguna de las partes, queda demostrado que el fallo emitido es incongruente, pues, lo dispuesto fue más allá de lo peticionado por las partes y también de los hechos que fueron objeto del proceso.
Acusó la existencia de contradicción en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, pues si bien se confirmó la Sentencia donde se condenó a la demandada a cancelar la suma de $us. 411.812,73 en el plazo de 10 días, pero de manera totalmente contradictoria se dispuso que en caso de que ésta no cancele dicha suma en el plazo estipulado, el contrato quedará resuelto, siendo la recurrente condenada con la resolución del contrato y obligada a restituir lo pagado por la compradora, extremo que vulnera su derecho al debido proceso.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se declare la nulidad del Auto del Vista recurrido y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución.
II.2. Del recurso de casación interpuesto por la demandante Guillermina Pizo Flores.
Manifestó que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido se sustentó en fundamentos que vulneran los arts. 599 y 638 del Código Civil, toda vez que dichas normas no establecen una diferenciación respecto de los gravámenes o si estos deben devenir de una específica disposición de la vendedora, como tampoco refieren que los gravámenes originados en una medida cautelar administrativa no merezcan la protección establecida en los artículos en cuestión y, mucho menos establecen montos mínimos que hagan a los gravámenes tolerables por la parte compradora y menos estipula el monto a partir del cual un gravamen justifica una suspensión en el pago, ya que la procedencia únicamente está supeditada a que la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro que fueron presentes en el caso de autos.
Alegó que el Tribunal de alzada no podía sostener que la compradora realice trámites de liberación de gravámenes del inmueble que pretenda adquirir, más aún cuando los trámites ante Impuestos Internos están sujetos a multas y contravenciones tributarias, por lo que mal se pudo sostener que la recurrente en su calidad de compradora pudo haber realizado el pago de manera directa.
Acusó la falta de valoración de los puntos objeto de apelación y de la prueba adjunta, ya que en reiteradas ocasiones manifestó que debió de valorarse la actitud de las partes, sobre todo de la recurrente en cuanto al pago de las cuotas correspondientes al Banco FIE S.A. y la actitud pasiva de la demandada, que en suma deben interpretarse como una modificación de las condiciones contractuales y que se vieron truncadas justamente por el asentamiento de los gravámenes del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; por lo que en conocimiento del mismo solicitó la resolución del contrato y de similar forma la suspensión del pago.
Como otro reclamo, denunció la conculcación del art. 614 del Código Civil, pues al no tratarse el contrato de una venta con reserva de derecho propietario cuya efectividad esta reatada a la cancelación total del precio pactado, la entrega del bien inmueble correspondía realizarse a la suscripción del documento en cuestión, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de Alzada.
Por último, sustentado en el Auto Supremo Nº 189/2021 de 04 de marzo, refirió que es innegable la procedencia de lo demandado ya que, conforme a lo descrito en dicha resolución, esta desconocía el gravamen existente el cual es anterior a la suscripción del contrato de transferencia, pues en el documento de transferencia únicamente se hizo mención a los gravámenes del Banco FIE S.A. y no así al de impuestos internos que es de fecha anterior a la suscripción del contrato.
Con base en lo expuesto solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se declare probada la demanda de resolución de contrato más daños y perjuicios.
II.3. De la respuesta al recurso de casación.
Dora Antezana Miranda, en su calidad de demandada, por actuado que cursa de fs. 573 a 574 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora, alegando los siguientes extremos:
El gravamen en favor de Impuestos Nacionales era inexistente al momento de la interposición de la acción de resolución de contrato, pues el registro fue cancelado el 14 de marzo de 2017, por lo que la demandante no podía fundar su acción en la existencia de gravámenes cuando los mismos ya desaparecieron.
La acción demandada se funda en el art. 638 del Código Civil y no así en el art. 599 de dicho cuerpo normativo, pues de haber sido así la demanda de resolución de contrato debió ser interpuesta cuando dichos gravámenes se encontraban vigentes y no después de 4 años de que estos fueron cancelados.
La suspensión del pago por existencia de gravámenes no opera automáticamente, ya que solo procede cuando el vendedor no libera la cosa en el término que señala el juez y, en caso de no haberse liberado el bien en dicho plazo, el comprador recién podía demandar la resolución de contrato con el correspondiente pago de daños y perjuicios.
La demandada aun después de haberse cancelado los registros de gravámenes continuó realizando los pagos parciales por el precio del inmueble, lo que demuestra que la suspensión de pago no fue motivada por la existencia de gravámenes, por lo que la denuncia de vulneración del art. 599 del Código Civil resulta infundada.
En virtud de que la compradora no canceló el precio de la cosa vendida, la demandada en su calidad de vendedora no tiene la obligación de entregar el inmueble, por lo que la demandante al haber denunciado la vulneración del art. 614 del Código Civil sin haber cancelado el precio total, demuestra que se encuentra impedida de demandar la entrega de la cosa vendida.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por la demandante.
II.4. De los fundamentos de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 031/2023 de 11 de mayo.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni concedió la tutela solicitada por Guillermina Pizo Flores dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 59/2023 de 17 de enero, sustentada en los siguientes fundamentos jurídicos:
El sentido de las normas contenidas en los arts. 638.I num. 2 y 599 del Código Civil, no condicionan ninguna conducta relacionada a la fecha de la cancelación del gravamen oculto, a la relación de proporción del gravamen con el precio de la venta, ni a la suspensión total o parcial del precio del bien de la venta a transferirse, sino única y exclusivamente a la existencia de un gravamen oculto y no declarado por la vendedora, que legitima al comprador la potestad y atributo autónomo de suspender total o parcial el pago y promover la acción de resolución de contrato de forma directa; aspectos que no fueron aplicados conforme a la taxatividad de la norma sustantiva civil, lo que condujo a la lesión del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de aplicación de norma taxativa.
Existe omisión de pronunciamiento con relación a los Autos Supremos Nº 189/2021 de 04 de marzo y N° 934/1997 de 23 de octubre, ya que no existe pronunciamiento sobre la viabilidad o inviabilidad de aplicabilidad de dichas resoluciones al caso de autos.
Finalmente, advirtió la falta de motivación y fundamentación del por qué no se aplicó objetivamente la norma civil (arts. 599 y 638.I num. 2 del Código Civil) y se sacó razonamiento fuera del contexto legal enunciado en dicha normativa civil.
