AS/0766/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0766/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en los recursos de casación que fueron interpuestos por la demandada como por la demandante.

IV.1. Del recurso de casación interpuesto por la demandada Dora Antezana Miranda.

Del análisis de los fundamentos en los cuales se sustenta la parte demandada para impugnar el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que todos estos refutan la parte dispositiva de dicha resolución, concretamente el aditamento donde el Tribunal de alzada, si bien confirmó la sentencia recurrida, empero, complementó que en caso de que la compradora, ahora demandante, incumpla con el pago del precio en el plazo fijado en la sentencia, el contrato quedará resuelto, caso en el cual la vendedora deberá hacer la devolución íntegra del monto total que le fue entregado.

En ese entendido, en los tres reclamos que fueron extractados del recurso de casación, se colige que la problemática jurídica expuesta es coincidente en su argumentación, ya que de forma unánime advierten la transgresión del principio de congruencia, pues al alegar que el art. 265 del Código Procesal Civil fue vulnerado porque en la Sentencia de primer grado no se dispuso que el contrato pueda quedar resuelto en caso de que la compradora Guillermina Pizo no cumpla con el pago del saldo adeudado en el plazo de 10 días, máxime cuando jamás se solicitó la modificación del fallo apelado o que se disponga lo complementado por el Tribunal de alzada, y que por dicha razón no pudo haberse dispuesto ese extremo, se entiende que lo impugnado por la recurrente versa sobre el quebrantamiento del debido proceso en su elemento de congruencia, tornando de ultra petita al Auto de Vista recurrido.

Como se advierte, la recurrente cuestiona que el Auto de Vista es incongruente en razón a que lo añadido en la parte dispositiva fue más allá de lo peticionado por las partes y también de los hechos que fueron objeto del proceso; en ese contexto, con el fin de evitar el dispendio de actuados y fundamentos jurídicos que puedan resultar reiterativos, en aplicación del principio de concentración de los actos establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, corresponde resolver la problemática planteada ut supra de manera conjunta.

Como bien se tiene dispuesto en la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, instituye que la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante; es así que este principio, como se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, orienta su comprensión desde dos acepciones, una interna y otra externa: La primera, es decir, la congruencia interna, está referida a que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad desde la parte considerativa hasta la dispositiva evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias; la segunda acepción, y a la que está ligada a lo acusado por la recurrente, es la congruencia externa, que es entendida como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, quedando prohibido para el juzgador resolver o considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitarse a lo deducido por las partes.

Conforme a lo expuesto, se infiere que toda autoridad judicial al momento de emitir cualquier resolución debe responder a la pretensión jurídica y, en el caso concreto de la resolución de apelación, también debe responder a la petición y expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia, generando resoluciones de carácter ultra, citra o extra petita, siendo la primera aquella donde se otorga más de lo pedido.

Con base en estas consideraciones, y toda vez que la transgresión del debido proceso en su elemento de congruencia, se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra limitado a contrastar si el Tribunal de apelación transgredió o no dicho elemento; por tanto, con la finalidad de pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Guillermina Pizo Flores interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento más el resarcimiento del daño, arguyendo que en fecha 26 de noviembre de 2016 suscribió con Dora Antezana Miranda un documento privado de compraventa de inmueble, por la suma de $us. 500.000, estableciendo como forma de pago: 1) El 04 de diciembre de 2016 debía realizar el pago de $us. 50.000; 2) Cancelar de forma mensual según plan de pago del Banco FIE S.A. y 3) El 30 de marzo de 2017 debía cancelar la totalidad del monto acordado; empero, como la vendedora no cumplió con la obligación adquirida porque el 14 de noviembre de 2016 se registró un gravamen por parte de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, por una suma de Bs. 9.706,00, este hecho se constituyó en el motivo por el cual, en su calidad de compradora, no cumplió con el pago establecido para el 04 de diciembre de 2016. Con base en lo expuesto, solicitó que su pretensión sea declarada probada y se ordene la resolución del contrato en todas sus cláusulas, con la devolución de la suma de dinero cancelada y con la imposición de costas.

Dora Antezana Miranda, en su calidad de demandada, se apersonó al proceso, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de cumplimiento de contrato, sustentando su defensa en que la compradora Guillermina Pizo Flores fue quien incumplió el contrato, ya que no habría cancelado la totalidad del monto pactado en el contrato de transferencia, por lo que amparada en el art. 568 del Código Civil, peticionó que la otra parte le cancele la totalidad del monto adeudado que alcanza a la suma de $us. 412.808,37, para lo cual solicitó categóricamente que se otorgué un plazo razonable para que la compradora cumpla con el pago de lo adeudado, toda vez que lo alegado por la parte actora, es decir los gravámenes que fueron registrados sobre el bien inmueble por Impuestos Nacionales, de ninguna manera pueden utilizarse como causal de resolución de contrato porque los montos de los gravámenes al resultar ínfimos con relación al monto de pago establecido, no ponen en peligro la transferencia efectiva del inmueble, al margen de que la falta de reclamo oportuno del registro de dichas cargas implican el consentimiento de los mismos más aun cuando estos al presente son inexistentes.

Sustentado en los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes, y amparado en los medios probatorios presentados y producidos en primera instancia, el Juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 09/2022 de 02 de febrero, declarando: 1) Improbada la pretensión principal de resolución de contrato y 2) Probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; disponiendo en consecuencia que Guillermina Pizo Flores cumpla su obligación de pago total del precio pactado por la compra del bien inmueble objeto del proceso en la suma faltante de $us. 411.812,73 otorgando para tal fin el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.

Dicha determinación fue objeto de impugnación a través de la interposición del recurso de apelación que, al ser contraria a los intereses de la parte actora, fue promovida únicamente por Guillermina Pizo Flores (fs. 532 a 535 vta.), cuyos agravios tuvieron como finalidad que el Tribunal de alzada revoque la decisión de primer grado, es decir, que declare probada la pretensión principal de resolución de contrato e improbada la acción reconvencional de cumplimiento de contrato.

Ante el traslado a la demandada Dora Antezana Miranda, esta contestó a dicha impugnación exponiendo las razones por las cuales el juez de la causa habría obrado conforme a derecho, por lo que solicitó de forma categórica la emisión de un Auto de Vista que confirme la sentencia apelada con la respectiva condenación de costas procesales.

Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre que sale de fs. 552 a 555, donde, si bien desvirtuó los agravios apelados por la parte actora arguyendo que existe una correcta decisión por parte de la A quo y, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; sin embargo, con el fundamento de que al haber dispuesto la Juez de la causa un plazo para el pago del saldo del precio con el cual está de acuerdo la vendedora al no haber impugnado esa decisión, consideró justo y necesario que se establezcan los efectos del incumplimiento para evitar la reproducción del conflicto, por lo que consideró como una salida adecuada resolver el contrato en caso de que se incumpla con el pago del precio en el plazo establecido, debiendo operar los efectos inmersos en el art. 574 del Código Civil. Bajo ese razonamiento, el Tribunal de segunda instancia al margen de confirmar la Sentencia, añadió que: “en caso de incumplimiento del pago del precio en el plazo fijado en la sentencia, quedará resuelto el contrato, a lo cual la vendedora deberá hacer la devolución íntegra del total cancelado hasta la fecha, en favor de la compradora”.

Realizadas estas precisiones, que resultan necesarias para determinar si el Tribunal de alzada transgredió o no el principio de congruencia, corresponde a continuación hacer referencia al principio dispositivo que, al constituirse en un pilar fundamental del Proceso Civil, establece que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo pueden iniciarse a petición de parte, de tal manera que si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso (…) Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte (Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre).

Lo expuesto permite inferir, que el principio dispositivo no solo se manifiesta en la iniciativa de solicitar la tutela jurisdiccional, sino también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se denomina la fijación del objeto del proceso, que obviamente está integrada por los hechos que sustentan la petición. Consiguientemente, una vez que los justiciables hayan definido el objeto de la pretensión como el petitum, corresponde al órgano jurisdiccional resolver la controversia de acuerdo al principio de congruencia, pues, conforme lo establece el art. 213.I del Código Procesal Civil, la sentencia debe pronunciarse en correspondencia con la pretensión y los hechos expuestos en la demanda

Con base en lo expuesto se concluye que cuando la autoridad jurisdiccional extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial, lógicamente se quebranta el debido proceso en su elemento de congruencia con directa incidencia en el principio dispositivo, ya que al versar la decisión judicial sobre cuestiones que no fueron planteadas o solicitadas en el proceso por los justiciables, trasmuta la resolución, en este caso, en ultra petita.

Ante estas consideraciones y los actuados procesales citados anteriormente, los cuales permiten tener en claro los hechos expuestos por ambas partes, el objeto del proceso, el petitum al momento de interponer la demanda principal como la acción reconvencional de cumplimiento de contrato, donde Dora Antezana Miranda, sustentada en el art. 568.I del Código Civil, solo se limitó a exigir que Guillermina Pizo Flores le cancele la totalidad del monto adeudado en un plazo razonable para que cumpla con dicha obligación y lo peticionado por la actora principal al momento de interponer recurso de apelación contra la Sentencia así como los fundamentos en los cuales se cimentó la contestación de dicha impugnación; se advierte que el Tribunal de alzada invadió la facultad atributiva de los justiciables, pues al margen de que el aditamento dispuesto en la parte resolutiva del Auto de Vista no fue motivo de apelación por la parte actora, dicho complemento tampoco fue objeto del proceso.

Al respecto, el art. 568.I del Sustantivo de la materia evidentemente estipula que en los contratos con prestaciones recíprocas la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el incumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante más el resarcimiento del daño, como también reconoce la posibilidad de que la parte que cumplió con su obligación pueda demandar solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, es decir, sin el resarcimiento del daño; sin embargo, el hecho de que en la última parte de la norma en cuestión se haya consignado que al no hacerse efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño; no implica que tal determinación pueda ser dispuesta de oficio por la autoridad judicial, como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal de alzada violando el principio dispositivo que comprende como característica esencial que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional, determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado; se infiere que este no se encontraba calificado para alterar la pretensión contenida en la acción reconvencional de cumplimiento de contrato por el que Dora Antezana Miranda en su calidad de vendedora, se limitó a peticionar que su pretensión sea declarada probada y como único efecto de dicha determinación se ordene a la compradora Guillermina Pizo Flores que cancele la totalidad del monto adeudado en un plazo razonable fijado por la juez sin que haya sido objeto de pretensión y, por ende, tampoco del proceso, la resolución del contrato en caso de que la parte actora incumpla con lo dispuesto en sentencia.

Consiguientemente, el aditamento dispuesto en segunda instancia y que es objeto de casación por la parte demandada, evidentemente, como bien se dijo supra, transgrede el principio de congruencia, porque al margen de que ese aspecto no fue objeto del proceso, tampoco fue reclamado o peticionado por alguno de los sujetos procesales a través del recurso de apelación; por ello, el Tribunal de alzada debió resolver el recurso de apelación interpuesto por Guillermina Pizo Flores conforme a lo dispuesto en los arts. 213.I y 265.I del Código Procesal Civil, es decir, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, y si bien se encuentra facultado para disponer algún aspecto no considerado por el Juez de primera instancia, empero, de conformidad al principio dispositivo, no le es permitido alejarse de las cosas litigadas en la manera en que estas fueron demandadas, pues no tiene la potestad de declarar efectos que no fueron solicitados por la demandada reconvencionista, y el haber obrado de esa manera conlleva un exceso que, como fue denunciado en casación, transgrede el principio de congruencia por haberse otorgado más de lo pedido por la parte que recurrió en apelación y porque lo dispuesto tampoco se ajusta al objeto del proceso y mucho menos a lo pretendido y peticionado por la parte reconvencionista, toda vez que como ya se dejó establecido, la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, por lo que el Tribunal de alzada no podía modificar los hechos y la pretensión, ni siquiera apoyándose en el principio de eficacia que de ninguna manera permite la vulneración del principio dispositivo o de congruencia.

Por lo desarrollado, y al ser evidente la vulneración del principio de congruencia, que en segunda instancia establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, como también del principio dispositivo, que fija los límites de la pretensión; corresponde a esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia corregir el yerro, por dicha razón se dispone la anulación parcial del Auto de Vista recurrido, es decir, dejar sin efecto únicamente lo aditamentado en la parte dispositiva, donde se estipuló que en caso de incumplimiento del pago del precio en el plazo fijado en la sentencia, quedará resuelto el contrato, a lo que la vendedora deberá hacer la devolución íntegra del total cancelado hasta la fecha, en favor de la compradora. Determinación que se ampara en lo ampliamente expuesto en el apartado III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, pues las demás determinaciones y consideraciones asumidas por el Tribunal de apelación, al ser independientes del vicio procesal advertido no pueden resultar afectados con la nulidad procesal dispuesta, en razón a que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a los actuados inherentes a él y no a aspectos ajenos, tal como lo estipula el art. 109 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde aplicar el art. 220.III num. 2 inc. a) del Adjetivo de la materia, es decir, anular parcialmente el Auto de Vista por haber otorgado más de lo pedido.

IV.2. Del recurso de casación interpuesto por la demandante Guillermina Pizo Flores.

Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Resolución de Amparo Constitucional N° 031/2023 de 11 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Plurinacional del Tribunal Departamental de Justicia del Beni que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 59/2023 de 17 de enero, con el fundamento de que las normas contenidas en los arts. 638.I num. 2 y 599 del Código Civil, no condicionan ninguna conducta relacionada a la fecha de la cancelación del gravamen oculto, a la relación de proporción del gravamen con el precio de la venta, ni a la suspensión total o parcial del precio del bien de la venta a transferirse, sino única y exclusivamente a la existencia de un gravamen oculto y no declarado por la vendedora, que legitima al comprador la potestad y atributo autónomo de suspender total o parcial el pago y promover la acción de resolución de contrato de forma directa, aspectos que no fueron aplicados conforme a la taxatividad de la norma sustantiva civil, lo que condujo a la lesión del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad; que no existe pronunciamiento sobre la viabilidad o inviabilidad de aplicabilidad de los Autos Supremos Nº 189/2021 de 04 de marzo y N° 934/1997 de 23 de octubre; y que existe falta de motivación y fundamentación del por qué no se aplicó objetivamente los arts. 599 y 638.I num. 2 del ordenamiento sustantivo civil.

Con base en los lineamientos fijados en dicha resolución constitucional, y toda vez que estos versan únicamente sobre la interpretación de los arts. 599 y 638.I num. 2 ambos del Código Civil, normas sustantivas que al haber sido acusadas de transgredidas en los numerales 1 y 2 del recurso de casación que interpuso la parte actora, corresponde mantener incólume la argumentación jurídica que analiza los demás reclamos que no guardan relación con la interpretación de dichas normas, por lo que amerita formular pronunciamiento solo respecto a la interpretación y aplicación de estas, como a explicar sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los Autos Supremos Nº 189/2021 de 04 de marzo y N° 934/1997 de 23 de octubre.

En ese entendido, previamente a ingresar al caso como tal, es necesario señalar que la interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa en cada etapa procesal, quienes en la labor de juzgadores tienen la facultad precisamente de realizar la interpretación de las normas ordinarias en las cuales sustentan sus resoluciones, obviamente tomando en cuenta principios y derechos constitucionales; de ahí que el control tutelar de constitucionalidad podrá realizarse únicamente en casos en los cuales se advierta que dicha interpretación sea arbitraria, incongruente, irrazonable o desproporcional.

Ahora bien, cuando se tiene la necesidad de desentrañar el sentido de una norma legal ordinaria, la autoridad jurisdiccional puede recurrir a diferentes métodos o técnicas de interpretación jurídica, que permitan encontrar el significado de la disposición y así tener los elementos necesarios para resolver la controversia planteada que, conforme lo advirtió la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en este caso, versan sobre la interpretación de los arts. 599 y 638.I num. 2 ambos del Código Civil.

Entre los diversos métodos de interpretación jurídica, se encuentran: el gramatical, sistemático, lógico, histórico, comparativo y el teleológico; no obstante, teniendo en cuenta que la controversia radica sobre la omisión lesiva del sentido normativo y correcto de los artículos citados ut supra, pues cuando se interpretó que la compradora deberá emplazar a la vendedora para que esta en un plazo prudencial libere la cosa del gravamen y solo en caso en que no libere la cosa recién podrá demandar la resolución del contrato, lo que en realidad se habría hecho es convertir el derecho atributivo y facultativo en un deber imperativo; en ese entendido, con la finalidad de desvirtuar la lesión del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, que fueron advertidos en la Resolución de Amparo Constitucional Nº 031/2023, se considera apropiado resolver dichos tópicos a partir de la interpretación finalista o teleológica de los arts. 599 y 638.I num. 2 ambos del Código Civil, porque, conforme lo señaló el autor Efraín Javier Pérez Casaverde, en su libro: “Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional”, Tomo II, Editores Adrus D&L. Lima-Perú, 2015, págs. 528 y 529, este método de interpretación teleológico busca el sentido o fin de la norma jurídica, en otras palabras, la ratio fin, permitiendo descubrir interrogantes como ¿Para qué? y ¿Por qué? fue dada la norma, además, este método indica el alcance jurídico de la disposición, tal como se señaló en el Auto Supremo Nº 967/2019, de 24 de septiembre.

Entonces, con la finalidad de determinar cuál fue el fin o propósito del legislador cuando insertó los arts. 599 y 638.I num. 2 al ordenamiento sustantivo civil, y así establecer el sentido de creación de dichos articulados, que obviamente va más allá de la simple literalidad, corresponde iniciar el presente análisis arguyendo que el art. 568 del Código Civil, al ser una norma que se aplica a las relaciones contractuales bilaterales, para la procedencia, en este caso, de la resolución de contrato por incumplimiento de la otra parte contratante, resulta importante determinar el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, que es ineludible establecer que obligación depende de la otra,  y así definir quién incumplió con su obligación, por ello se debe realizar una interpretación amplia del contrato, tarea que debe realizarse en franca relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de estas en la ejecución de la misma.

Ahora bien, en el caso del contrato de compraventa que se encuentra regulado por el art. 584 del Código Civil, este es considerado como un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero; lo expuesto permite inferir que la compraventa, supone la presencia de dos partes, donde una denominada vendedor se obliga a transferir una cosa, y la otra llamada comprador, se obliga a pagar el precio a cambio de la entrega de la cosa; sin embargo, en ciertas ocasiones este acto sinalagmático puede contener vicios ocultos atribuibles al vendedor que pueden impedir el cumplimiento efectivo de la prestación, tal es el caso establecido en los arts. 599 y 638 del Código Civil, que regulan los actos que, según las circunstancias que serán desarrolladas más adelante, puede realizar el comprador que no ha tenido conocimiento de que la cosa vendida estaba gravada con cargas o con derechos personales o reales no aparentes y no declarados en el contrato.

Esta última parte permite inferir que la cosa objeto de la compraventa puede ser transferido estando gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes, siempre y cuando, en virtud del principio de buena fe que debe regir en la suscripción de todo contrato, se encuentre declarado o reconocido por la parte compradora donde exprese su aceptación de adquirir la cosa aun este cuente con gravámenes, pues lo contrario implica poner en peligro la cosa vendida, por lo que el vendedor debe comunicar al momento de la suscripción del contrato la existencia de los gravámenes que pesan sobre la cosa, porque en caso de no hacerlo, la parte compradora evidentemente se encuentra facultada para activar, según las circunstancias del caso, los mecanismos que estipulan los arts. 599 y 638.I num. 2 del Código Civil.

Con estas directrices, corresponde a continuación determinar cuál el sentido o alcance jurídico de dichas normas:

El art. 599 del ordenamiento sustantivo civil, bajo el nomen iuris de “cosa gravada con cargas o por derechos”, refiere que: “Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597”.

El precepto normativo, inmerso en la sección referida al objeto de la venta, se aplica a todo contrato de compraventa de ejecución instantánea donde el comprador que no tuvo conocimiento de que la cosa objeto de transferencia se encontraba gravada, puede pedir directamente la resolución del contrato o que disminuya el precio de la cosa; es decir, las soluciones que expone la norma objeto de análisis se aplica cuando el contrato ya se concretó o consolidó, cuando ambas partes cumplieron con sus prestaciones y, por ende, no existe pago pendiente por parte del comprador, motivo por el cual, conforme refiere la norma, puede pedir la resolución del contrato o si le parece más pertinente, puede solicitar la disminución del precio, para que este le sea restituido.

En la sección referida a las obligaciones del comprador, que es pagar el precio en el término y lugar señalados, el legislador en el art. 638 del Código Civil, reguló la “suspensión del pago”, estableciendo en el parágrafo I numeral 2, que el comprador tiene la atribución de suspender el pago del precio “Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la cosa en el término que debe fijar el juez, el comprador puede demandar la resolución el contrato y el resarcimiento del daño conforme al artículo 596”.

Como se advierte, el presente artículo también hace alusión a la venta de cosa gravada; sin embargo, a diferencia de las soluciones de interposición directa que presenta el art. 599 del mismo cuerpo normativo que como se dijo supra procede para las ventas ya concretadas; en el caso en cuestión, la norma regula los casos en que la obligación de pago se encuentra pendiente, por ello otorga al comprador la facultad de poder suspender el pago del precio, pero antes de que pueda demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, estipula un mecanismo necesario previo donde el comprador deberá solicitar a la autoridad judicial para que emplace al vendedor a levantar el gravamen en un plazo razonable, y recién en caso de que el vendedor no libere la cosa, poder demandar la resolución de contrato.

Como se advierte, este mecanismo previo, está sustentado en el principio de conservación del acto o negocio jurídico, que impone que, en los supuestos de posible ineficacia o resolución del negocio, siempre debe primar la intención de salvaguardar la voluntad negocial de las partes y, por ende, las relaciones nacidas de estas. Entonces, cuando existe un contrato de compraventa con obligación de pago pendiente y la parte compradora advierte la existencia de gravámenes sobre la cosa y que estos no fueron declarados expresamente en el contrato, y a raíz de ello elige suspender el pago, para demandar la resolución de contrato, previamente debe acudir a estrados judiciales solicitando a la autoridad judicial emplace al vendedor para que libere la cosa, y solo en caso de que esta parte incumpla con levantar el gravamen podrá demandar la resolución del negocio jurídico.

De la interpretación de ambas disposiciones, se infiere que ya sea que se trate de una venta concretada o de una venta donde la obligación de pago del precio aún esté pendiente; el legislador, con la finalidad de resolver dicha controversia, reconoció en favor del comprador la posibilidad de que pueda, en el primer caso, demandar de forma directa la resolución del contrato o solicitar la disminución del precio. En cambio, cuando la obligación de pago del precio se encuentra pendiente, como ocurre en el presente caso, si bien estableció como una atribución facultativa que el comprador pueda suspender el pago del precio, no obstante, en el marco de la facultad de interpretación de la legalidad ordinaria, sustentado en el principio de conservación del negocio jurídico, además debe acudir a estrados judiciales solicitando a la autoridad judicial emplace al vendedor para que este libere la cosa del gravamen, y recién en caso de no hacerlo pueda demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, constituyéndose el emplazamiento en una mecanismo necesario previo.

Con base en estas consideraciones, en autos se advierte que, por documento privado de compraventa de 26 de noviembre de 2016, Dora Antezana Miranda transfirió un bien inmueble de 1.000 m2 ubicado en la avenida Pedro Ignacio Muiba Nº 312 de la ciudad de Trinidad en favor de Guillermina Pizo Flores, el precio convenido entre partes fue de $us. 500.000 habiéndose estipulado que dicha suma sea cancelada de la siguiente forma: 1) El 04 de diciembre de 2016 debía pagarse $us. 50.000; 2) Pagar al banco FIE S.A. de forma mensual de acuerdo al plan de pagos establecido por dicha entidad; y 3) El saldo adeudado pagar el 30 de marzo de 2017. Asimismo, se advierte que la compradora declaró en la cláusula cuarta que es de su conocimiento el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble en el banco FIE S.A., como también declaró la vendedora en la cláusula quinta que, sobre el bien inmueble a parte del gravamen mencionado precedentemente, no existe gravamen o hipoteca que limite el derecho propietario.

La compradora Guillermina Pizo Flores, sustentada en que la vendedora no cumplió con el contrato porque el 14 de noviembre de 2016 se registró un gravamen por parte de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales del Beni por una suma de Bs. 9.706; amparada, entre otros, en los arts. 599 y 638 del Código Civil, demandó la resolución de dicho negocio jurídico, alegando ser esa la razón por la cual no cumplió con el pago establecido para el 04 de diciembre de 2016 pero que continuó pagando los créditos al banco FIE S.A.

Como se observa la pretensión principal, si bien se sustentó de forma conjunta en los arts. 599 y 638 de la norma sustantiva civil, no obstante, como el proceso versa sobre un contrato de venta donde la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa aún se encuentra pendiente, sustentados en los argumentos jurídicos expuestos anteriormente y las diferencias que estas normas presentan, se infiere que el caso de autos se subsume a lo dispuesto en el art. 638.I num. 2 del Código Civil; por ello, si Guillermina Pizo Flores en su calidad de compradora pretendía resolver el contrato de venta de 26 de noviembre de 2016 (fs. 1) porque advirtió que el bien inmueble que le fue vendido se encontraba con gravámenes que no fueron declarados expresamente en el contrato, si bien podía suspender el pago del precio, empero, de forma preliminar a demandar la resolución de contrato, debió activar el mecanismo necesario previo que estipula dicha norma, vale decir, solicitar a la autoridad judicial que emplace a la vendedora Dora Antezana Miranda para que en un plazo razonable levante el gravamen y solo en caso de que no se libere la carga en el plazo otorgado por el Juez, recién demandar la resolución de contrato.

Sin embargo, como se observa, la demanda de resolución de contrato fue interpuesta de forma directa sin que previamente se haya activado el mecanismo necesario previo, que por los datos que cursan en el folio real obrante de fs. 68 a 70 vta., Guillermina Pizo Flores, debió ser interpuesto estando vigente el gravamen, es decir hasta el 13 de marzo de 2017, puesto que este fue levantado el 14 de marzo de 2017 tal como se tiene del Asiento C-6.

Consiguientemente, pretender la resolución de contrato de forma directa y más aún cuando el gravamen ya fue levantado, contradice el principio de conservación del acto o negocio jurídico, resultando por dicha razón inatendible la pretensión principal, máxime cuando en obrados cursa la carta notariada de 03 de abril de 2019 (fs. 71 y vta.) que fue enviada por la compradora Guillermina Pizo donde le insta a la vendedora Dora Antezana Miranda a que reciba el restante del precio acordado que asciende a $us. 411.812,73, otorgándole el plazo de tres días para que reciba el mismo y haga efectiva la entrega física del inmueble además de los documentos correspondientes al inmueble objeto de transferencia totalmente saneado y sin que exista gravamen alguno.

Con base en estas consideraciones, corresponde declarar infundado los extremos acusados en los numerales 1 y 2 del recurso de casación; sin embargo, con la finalidad de cumplir a cabalidad con las observaciones efectuadas en la Resolución de amparo constitucional Nº 031/2023 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, precisamente por lo ampliamente expuesto en el presente apartado, es menester señalar que si bien el comprador de ninguna manera puede soportar cargas que no tenía conocimiento porque estas desnaturalizarían el sinalagma funcional en el contrato y que es evidente que para que proceda la resolución del contrato el comprador debe demostrar que desconocía la carga y que esta es anterior a la suscripción del contrato; sin embargo, conforme a la interpretación efectuada de los arts. 599 y 638.I num. 2 del Código Civil, donde la primera debe aplicarse en contratos concretados y la segunda se aplica a contratos de venta con obligación de pago pendiente, es que los Autos Supremos Nº 934/1997 de 23 de octubre y N°189/2021 de 04 de marzo, no resultan análogos al caso en cuestión.

Continuando con la consideración de los extremos denunciados en casación, es el turno de referirnos al numeral 3, donde la recurrente acusó que no se tomó en cuenta la actitud de las partes, sobre todo en cuanto al pago de las cuotas al Banco FIE S.A. y la actitud pasiva de la demandada que debe interpretarse como una modificación de las condiciones contractuales y que se vieron truncadas por el asentamiento de gravámenes.

Al respecto corresponde señalar que, conforme se explicó ampliamente en el apartado anterior, para la procedencia de la resolución de contrato de venta con obligación pendiente de pago, de acuerdo a la interpretación efectuada del art. 638.I num. 2 del Código Civil, si la compradora se enteró que sobre la cosa objeto de transferencia pesaban gravámenes que no fueron expresamente reconocidos en el contrato, si bien tiene la facultad de poder suspender el pago del precio, empero, previamente a demandar la resolución de contrato, debe acudir a estrados judiciales para que el Juez emplace a la parte vendedora para que levante el gravamen, y solo en caso de que esta no cumpla con lo dispuesto por la autoridad judicial, recién puede demandar la resolución de contrato, lo que permite inferir que en los casos de contratos donde esta obligación de pago aún se encuentre pendiente, no procede de forma directa la interposición de esta pretensión. Por tanto, como en autos no se activó ese mecanismo necesario previo, la pretensión principal de resolución de contrato no resulta viable.

En el numeral 4, denunció la conculcación del art 614 del Código Civil, pues al no tratarse el contrato de una venta con reserva de derecho propietario cuya efectividad esta reatada a la cancelación total del precio pactado, la entrega del bien inmueble correspondía realizarse a la suscripción del documento en cuestión, aspecto que no fue valorado por el Tribunal de alzada.

De los extremos en los cuales se sustenta este agravio se advierte que está abocado a denunciar una posible omisión, pues la recurrente refiere que al momento de pronunciarse el Auto de Vista Nº 228/2022 de 16 de septiembre que sale de fs. 552 a 556, no se hubiese considerado que la parte vendedora tenía la obligación de entregar la cosa vendida tal como estipula el art. 614 de la norma sustantiva Civil; al respecto, corresponde en principio verificar si dicha omisión es o no evidente, en ese entendido, de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se acoge el Tribunal de alzada para confirmar la Sentencia de primer grado, se encuentra el siguiente razonamiento: “… la principal obligación de quien vende es transferir el derecho propietario, tal cual lo establece el Art. 584 CC; lo cual se ha cumplido con la cláusula segunda del contrato que es el título de propiedad de la señora GUILLERMINA PIZO FLORES, también el vendedor tiene la obligación principal de entregar la Cosa vendida (Art. 614-I CC); pero, en este caso no se acordó nada al respeto del momento en que se tenía que entregar el mismo, por lo que debemos remitirnos a la previsión del Art. 621-II que establece que la entrega debe ser cuando la reclame el comprador, sin embargo esta exigencia no (es) viable si no se ha pagado el precio, tal cual establece el art. 623-I CC toda vez que el plazo acordado para pagar el precio lo han incumplido en este caso la compradora”.

De lo extractado se colige que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no existió omisión de valoración ni consideración respecto a las obligaciones principales de la parte vendedora, tal es el caso de la entrega de la cosa vendida, pues si bien reconoció que el vendedor como contraprestación de su derecho a percibir el precio de la cosa, debe entregar la misma; no obstante, amparándose en los arts. 621 y 623.I, ambas de ordenamiento sustantivo Civil, también aclaró que cuando las partes suscribientes no acuerdan un término para la entrega de la cosa, si bien esta debe efectuarse en cuanto reclame el comprador, empero este último podrá negarse a la entrega si el comprador no le pagó el precio acordado; criterio que es compartido por este Tribunal de casación, pues si en el contrato no se pactó el momento de la entrega de la cosa y este tampoco fue entregado al momento de la suscripción del mismo, el vendedor está facultado a retener la cosa y negar la entrega si el comprador no le satisface el precio, por tanto lo acusado en este apartado al margen de no ser evidente tampoco resulta fundado.

Por último, corresponde absolver lo denunciado en el numeral 5, donde la recurrente sustentada en el Auto Supremo Nº 189/2021 de 04 de marzo, refiere que es innegable la procedencia de lo demandado ya que, concordante a lo descrito en dicha resolución, esta desconocía el gravamen existente el cual es anterior a la suscripción del contrato de transferencia, pues en el documento de transferencia únicamente se hizo mención a los gravámenes del Banco FIE S.A. y no así al de impuestos internos que es de fecha anterior a la suscripción del contrato.

De lo alegado en este acápite, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a lo ampliamente expuesto en el presente apartado cuando se absolvió los reclamos inmersos en los numerales 1, 2 y 3, donde se expuso las razones por las cuales no es procedente la demanda de resolución de contrato.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la parte demandante, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.