AS/0770/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0770/2023

Fecha: 08-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, se tiene que Martha Méndez Saucedo planteó proceso ordinario de declaración de extinción de obligación de pago por su cumplimiento, en contra de Douglas Erick Núñez Forero y Eliana García Madde, relatando que el ahora demandado Douglas Erick Núñez Forero le inició proceso ejecutivo de cobro de la suma de $us. 10.000,00 relativas a un contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública N° 29/2009 de 14 de enero, mismo que en primera instancia fue declarado como prescrito (así como improbadas las excepciones de inhabilidad del título y de pago documentado), empero, en grado de apelación, se revocó dicha determinación, disponiendo la continuación del proceso ejecutivo; sin embargo, el 18 de enero de 2010, cumplió con su obligación de devolución del capital de anticrético, empero el ahora demandado no le extendió recibo ni constancia de la recepción del dinero señalando que la devolución del testimonio original del contrato sería suficiente, postulando que el pago se realizó además con la concurrencia de testigos que presenciaron la devolución del dinero; el demandado contestó negativamente, aduciendo que el hecho de que la actora tenga el título original, no significa que le pagó, sino que la tenencia del título únicamente puede representar remisión o condonación de la deuda (que no se demandó), señalando además que la prueba testifical se encuentra prohibida; la codemandada Eliana García Madde, no contestó y en su efecto se le designó defensor de oficio, mismo que contestó negativamente a la acción aduciendo la prohibición de la prueba de testigos; agotada la producción de prueba, se dictó Sentencia N° 99/2022 de 10 de octubre, que declaró IMPROBADA la demanda, empero, en grado de apelación el Auto de Vista N° 110/2023 de 11 de mayo, REVOCÓ la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda de revisión de proceso ejecutivo, declarando expresamente cumplida la obligación de pago, con condenación de daños y perjuicios a ser liquidados en ejecución de Sentencia, contra esta determinación, el demandado planteó recurso de casación que se analizará a continuación.

Ingresando a resolver los agravios, acusó la violación del art. 1329 num. 1 del Código Civil, al tergiversar el contenido de la norma que se refiere a un escrito firmado por aquel al que se lo opone y que se refiera a la existencia o inexistencia de una obligación, con la entrega del testimonio notarial del contrato de antícresis mediante documento visible a fs. 6 y vta., mismo que no lleva la firma de ninguno de los demandados; para abordar esta temática, es necesario remitirnos al contenido específico de la referida disposición legal, que señala que: “La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes: 1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor”, siendo el tema decidendum el determinar si la tenencia del testimonio original del contrato de anticresis, se constituye o no en un principio de prueba escrita, al respecto, el Código Civil Concordado y Anotado de Carlos Morales Guillen, señala: “El principio de prueba escrita, se refiere a cualquier escrito. Expresión amplia y comprensiva donde quedan bien claramente comprendidos, cartas, apuntes, libros, papeles, registros de toda especie o con cualquier objeto escritos. Los mismos documentos públicos y privados, por igual razón, se consideran principio de prueba escrita, en las enunciaciones indirectas contra las partes que las han firmado”, y es precisamente bajo esta denominación de prueba por escrito que la tenencia del original de la Escritura Pública N° 29/2009 de 14 de enero, por parte de la ahora demandante se constituye en un principio de prueba, pues valga la redundancia, el referido testimonio es una prueba material, tangible y escrita, y a tiempo de apreciar la presentación de este medio de prueba, que se constituye en neurálgico para el análisis y resolución de la controversia, el Tribunal de apelación realizó una valoración integral de la conducta desplegada por las partes, tanto en este proceso como en los anteriores en los que las partes se vieron involucradas; en este entendido se concluyó que no se puede confundir el “principio de prueba escrita” con la “prueba plena”, y que en un anterior proceso de usucapión iniciado por Douglas Erick Núñez Forero contra Martha Méndez Saucedo, éste en ningún momento hizo referencia a la existencia del contrato de anticresis, tampoco invocó una acreencia a tiempo de contestar la acción reconvencional por reivindicación de aquel proceso, en el que reiterativamente la ahora demandante sostuvo que le devolvió los $us. 10.000 del contrato anticrético.

Asimismo, una vez citado el demandado con el presente proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, tampoco hizo ninguna alusión a la entrega voluntaria del testimonio original del contrato de anticresis, dando lugar a la aplicación de la presunción legal simple prevista en el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, especialmente con relación a que “Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”, en este sentido la lógica indica que el testimonio original fue entregado al acreedor (Douglas Erick Núñez Forero) a tiempo de celebrar el contrato y que éste devolvió o entregó el título a Martha Méndez Saucedo cuando se realizó el pago del capital anticrético, puesto que en ninguno de los escritos de contestación el ahora demandado sostuvo haber extraviado el título o que el mismo fuera sonsacado con base en engaños o maquinaciones; se agrega a esta conducta lógica el hecho reconocido por el propio demandado (entonces ejecutante), quien a tiempo de contestar la excepción de inhabilidad del título reconoció expresamente que quien presentó el documento original fue Martha Méndez Saucedo, y que para promover la acción ejecutiva impetró una fotocopia legalizada de la referida Escritura Pública al Juez que conoció del proceso ordinario de usucapión donde también la misma Martha Méndez Saucedo presentó el documento original para desvirtuar la posesión (véase fs. 82 vta. a 83); es decir, esta relación de integración de los procesos anteriores (ordinario de usucapión y ejecutivo), conducen a la inequívoca conclusión determinativa en sentido que la ahora demandante Martha Méndez Saucedo es tenedora del testimonio original del contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública N° 29/2009 de 14 de enero.

En este contexto es necesario hacer hincapié en la entrega voluntaria del original de la Escritura Pública N° 29/2009 de 14 de enero, que queda reforzada con el contenido de la confesión provocada a la que fue deferido el demandado, nos referimos concretamente a la pregunta 7 del interrogatorio, que refirió: “Por qué situación es que el señor Douglas Erick Nuñez Forero hace entrega del Testimonio original N° 029/2009 de fecha 14 de enero de 2009 sobre contrato de antícresis de inmueble urbano, a la señora Martha Méndez Saucedo?, siendo respondida en el siguiente tenor: “No, porque no me han pagado” (sic. fs. 698), nótese que independientemente de las oportunidades procesales de formulación de posiciones como lo es la contestación y audiencia preliminar, este era el escenario idóneo donde por medio de la inmediación, el demandando debió explicar cómo es que el testimonio original que era su título de acreencia, pasó a dominio de la ahora demandante, al no haberlo hecho así, genera convicción acerca del hecho de que el testimonio original fue entregado de forma voluntaria en favor Martha Méndez Saucedo, testimonio original que se constituye en un principio de prueba escrita y que por ende, habilita la excepción en la admisión de prueba testifical conforme al art. 1329 num. 1 del Código Civil, consecuentemente, el agravio planteado decae en infundado.

El agravio precedente se encuentra directamente relacionado con la denuncia de violación de los arts. 1328 y 1330 del Código Civil, al valorar prueba testifical que se encuentra prohibida por las referidas disposiciones legales; como se citó en los párrafos precedentes, la prohibición de la prueba testifical prevista en el art. 1328 del Código Civil, tiene su excepción en los casos especiales consignado en el art. 1329 num. 1 del citado Código, y como se concluyó en el presente caso concurre la referida excepción y caso especial, que habilita la declaración de los testigos; en cuanto a la apreciación de la prueba, en primera instancia debe quedar claro que las tachas formuladas por el ahora recurrente a tiempo de contestar la demanda, fueron rechazadas en audiencia preliminar por haber sido formuladas fuera de plazo (fs. 246 vta. a 247), en este entendido, al momento de pronunciarse el Auto de Vista el estado de la tacha se mantuvo en el “rechazo por extemporáneo”, lo que condujo a que el Tribunal de alzada realice la valoración de la misma, en este contexto, la extemporaneidad de las tachas no fue planteada ni cuestionada en el recurso de casación en estudio, por lo que la valoración de la prueba testifical se encontraba expedita según lo preceptuado por el art. 1330 del Código Civil, concordante con la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.2 del presente fallo: “…esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica” (Auto Supremo N° 53/2018 de 14 de febrero); es así que el Tribunal de alzada, dentro de su prerrogativa de apreciación de la prueba, generó convicción acerca de la credibilidad de los testigos en las circunstancias en las que se realizó la devolución del capital anticrético, acervo probatorio donde la parte demandante a través de todos los medios probatorios demostró su postura, a diferencia de la parte demandada que no ha producido prueba alguna, asumiendo una actitud pasiva en la producción probatoria, cuando la normativa le impone la carga de enervar los fundamentos que sustentan la demanda, al margen debemos considerar que el Tribunal de alzada, no se basó únicamente en la prueba documental de la Escritura Publica N° 29/2009 de 14 de enero para formar convicción, sino que dentro de esa actividad intelectiva de valoración probatoria acorde a los principios de unidad y comunidad de la prueba advirtió otros elementos probatorios documentales, tales como la conducta desplegada por el ahora demandado en el proceso ordinario de usucapión, así como en el proceso ejecutivo (que ya se describieron en párrafos precedentes), por lo que, la denuncia carece de mérito.

En este punto, de forma correlativa y como “dicho al pasar”, el recurrente sostiene que la demandante nunca le hubiera cuestionado su posesión, “Que una persona no exija la devolución de su inmueble urbano después de haber restituido el capital anticrético, no es lógico ni natural” (sic fs. 710 vta.); sin embargo, contra esta afirmación, consta en obrados que en la demanda de usucapión Martha Méndez Saucedo interpuso acción reconvencional de reivindicación, misma que fue estimada favorablemente en primera instancia y luego revocada en grado de apelación mediante Auto de Vista N° 32/2020 de 03 de febrero, por lo que su aseveración, no condice con los datos del proceso.

Con relación a que la entrega del documento de anticresis solo puede representar la remisión o condonación de la deuda conforme al art. 359 del Código Civil y en ningún caso como constancia de pago, planteado así el agravio, es necesario establecer que todo el conjunto de la prueba, dio lugar a la construcción de una presunción judicial prevista expresamente en el art. 1320 del Código Civil, misma que involucra la certeza de la tenencia del título original por la demandante que es principio de prueba escrita, la admisibilidad especial de la prueba testifical, la ausencia de tachas y la conducta desplegada, que en sí reúnen las condiciones de ser grave es la que se apoya en un hecho conocido que haga muy verosímil el hecho desconocido que se trata de averiguar, en el caso, el hecho conocido es la tenencia del título original por la demandante sin reclamación alguna por parte del demandado, y el hecho verosímil que se pretende averiguar es que la entrega voluntaria del título se debió a que el acreedor fue satisfecho en el pago, como correlativamente declaración uniformemente los testigos; precisa, la que sólo se puede aplicar a un hecho y no a varios, en este caso, la entrega del título del contrato de anticresis, solo está relacionada al hecho de la extinción del contrato de anticresis por efecto del pago; y concordante, cuando siendo varias no se destruyan unas a otras y tienen tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste, en este acápite cobra especial relevancia el hecho que el demandado en ninguno de los procesos (usucapión, ejecutivo, y ordinarización del ejecutivo), sostuvo que el título le hubiera sido sustraído o que fuera sonsacado con maquinaciones inmorales, además de haber reconocido que inició el proceso ejecutivo sobre la base de una fotocopia legalizada del título obtenida por medio del Juez que conoció del proceso de usucapión en el que el título fue presentado como prueba de descargo de Martha Méndez Saucedo, consecuentemente, en el presente caso no se violó el art. 359 del Código Civil, porque no se decidió la controversia solo basados en la tenencia del título, sino en el conjunto de la prueba producida por la actora.

Finalmente, sobre la pretendida contradicción en el Auto de Vista impugnado, al establecer que con la prueba de testigos se comprobó la devolución del capital anticrético y con la misma también se demostró la devolución del testimonio del contrato de anticresis; el recurrente incurre en discordancia, puesto que las convicciones relativas a la entrega del título y la devolución del capital de anticresis no son excluyentes entre sí, reiterando que la tenencia del título original es un hecho comprobado por la simple presentación del título por parte de la actora tanto en el proceso de usucapión como en el presente proceso ordinario, y la devolución del capital anticrético fue integrada por la prueba testifical, la presentación del título original, la respuesta evasiva en la confesión del demandado y las presunciones generadas a partir de su conducta en los tres procesos judiciales, motivo por el cual, el agravio es infundado.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.