CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De acuerdo a los reclamos expresados en casación, el recurrente encuadra sus agravios con relación a que en el proceso se habrían resuelto cuestiones relacionadas a la nulidad de actos o contratos administrativos, argumentando por tal motivo que las autoridades de instancia debieron declinar competencia, ya que lo demandado correspondería a la vía contenciosa o contenciosa administrativa, de igual manera la entidad recurrente acusó que el Auto de Vista no contiene decisiones claras respecto a la nulidad de documentos o si se debían resolver primero los actos administrativos o jurídicos y al mismo tiempo reclamó incongruencia del Auto de Vista ya que no habría resuelto sobre una pretensión demandada ni subsanó los hechos demandados.
Al respecto, debemos advertir que la entidad recurrente no menciona qué acto o contrato administrativo fue objeto de discusión en el proceso, tampoco especifíca qué documento fue demandado por la vía de la nulidad y menos aún menciona qué pretensión demandada no fue resuelta, correspondiendo otorgar respuesta en la medida de la coherencia de los cuestionamientos postulados.
De antecedentes se tiene que Filiberto Flores Vedia inició la presente causa contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz demandando el mejor derecho propietario sobre un inmueble de 360 m2, ubicado en la manzana N° 63, UV. 185, lote N°30, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0130566; de igual manera alternativamente postuló la acción de nulidad del título propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz alegando que la Ordenanza Municipal N° 033/2000 y Resolución Municipal N° 001/2010 habrían sido emitidas mediante informes técnicos fraudulentos y en desconocimiento del derecho propietario del demandante, concluyendo que tales resoluciones municipales contendrían una causa y motivo en contravención al orden público y las buenas costumbres.
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz una vez citado, a tiempo de contestar de forma negativa la demanda opuso la excepción de incompetencia alegando a fs. 174 que: “… en cuanto a su pretensión de nulidad de un acto administrativo como ser la Ordenanza Municipal N° 028/2010 y la nulidad de instrumento público N° 308/2010 de fecha 03 de mayo del año 2010, que emanó del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es improponible por la vía civil, y por tanto su autoridad debe de oficio declarar probada dicha excepción de incompetencia …”.
Sustanciada la causa, el Juez de primera instancia en audiencia preliminar de 28 de junio de 2019, mediante Resolución N° 70 de fs. 309 vta. a 311, declaró probada la excepción de incompetencia, pero únicamente en cuanto a la nulidad pretendida por el demandante, mas no así con relación al mejor derecho propietario, argumentando que con la acción de nulidad el demandante pretende la ineficacia de un instrumento generado por ordenanzas municipales, los cuales tienen su propio mecanismo de impugnación al ser actos de carácter administrativo, y con relación a la acción de mejor derecho propietario el Juez A quo sostuvo que su dilucidación pertenece a la vía ordinaria civil.
En tal sentido, acorde a la excepción de incompetencia resuelta, el Juez A quo en la parte dispositiva estableció a fs. 311 que: “… se declara incompetente para conocer la acción de nulidad de actos administrativos y del Instrumento Público 308/2010 de fecha 03 de mayo de 2010 que nace del cumplimiento de la Ordenanza Municipal N° 028/2010 de 09 de mayo de 2010 … Debiendo acudir de manera directa a sede administrativa a través de los recursos correspondientes y posteriormente ante la instancia contenciosa administrativa. b) Debiendo proseguir la causa únicamente respecto de la demanda sobre mejor derecho propietario …” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, se entiende que la causa únicamente se sustanció con relación a la pretensión de mejor derecho propietario postulado por Filiberto Flores Vedia, más no así sobre la nulidad de un instrumento público emergente de un acto administrativo, lo que derivó que el proceso concluya con la Sentencia Nº 82/2020, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario de demandante, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 102/2022, dado que las autoridades de instancia evidenciaron la preferencia del derecho propietario del actor frente al derecho propietario de la entidad demandada, extremos no cuestionados en el recurso de casación.
Ahora bien, la entidad recurrente acusa que el fallo de segunda instancia habría emitido una resolución incongruente, con ausencia de motivación y fundamentación, ya que no refirió de manera clara sobre la nulidad de documentos y habría omitido resolver sobre una pretensión demandada, vulnerando de ese modo los arts. 213.II num. 4 y 218.I del Código Procesal Civil.
Al respecto el art. 213.II num. 4 de la Ley adjetiva Civil, refiere que la sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo, por su parte, el art. 218.I y II de la misma Ley determina los requisitos de contenido que deberá adoptar el fallo de segunda instancia y de igual modo establece que de acuerdo a los agravios postulados en grado de apelación, el Auto de Vista podrá resolver el recurso declarándolo inadmisible, confirmando o revocando la sentencia o en su caso anulando el proceso.
En tal sentido, el Auto de Vista Nº 102/2022, impugnado en el presente proceso resolvió por confirmar la Sentencia de primer grado, argumentando que el demandante demostró tener el antecedente dominial más antiguo, sustentando estos hechos con base a la cadena de dominio del derecho propietario del demandante de fs. 4 a 11 y de fs. 156 a 171, frente al derecho propietario de la entidad Municipal demandada contenida en la Escritura Pública N° 308/2010 de 03 de mayo, de fs. 15 a 31, asimismo, el fallo de segunda instancia sustentó su determinación jurisprudencialmente citando el Auto Supremo N° 648/2013 de 11 de diciembre y el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre y de ese modo el Tribunal Ad quem estableció la preferencia del derecho propietario del demandante frente al de la entidad demandada, conforme la pretensión sustanciada de mejor derecho propietario conforme el art. 1545 del Código Civil.
Por tal motivo no se evidencia incongruencia, ni falta de fundamentación y motivación, en vista que las autoridades de segunda instancia expresaron en forma concreta los motivos por los que confirmaron la Sentencia Nº 82/2020 de 27 de octubre, de igual manera, resulta un exceso aludir que el Tribunal Ad quem haya omitido fallar sobre la nulidad de documentos pretendida por el demandante, ya que tal pretensión fue rechazada en el transcurso del proceso conforme la incompetencia declarada mediante Resolución N° 70 de fs. 309 vta. a 311, de modo que el proceso se sustanció únicamente respecto a la acción de mejor derecho propietario, más no así con relación a la nulidad de un acto administrativo como erróneamente entiende la entidad recurrente; en consecuencia, resulta inapropiado reclamar que las autoridades de instancia no hayan fundamentado u omitido resolver sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, cuando esta pretensión fue descartada dentro del proceso y por ende lo acusado carece de sustento.
De igual manera, carece de sentido lo reclamado por el recurrente al acusar que las autoridades de instancia debieron declinar competencia por tratarse de una demanda que correspondería a la vía administrativa; debido a que el proceso versó únicamente sobre la acción de mejor derecho propietario, donde se abordó y cotejó el derecho propietario de un particular frente al derecho propietario de una entidad municipal, cuyo conocimiento y sustanciación pertenece a la vía ordinaria civil ya que en estos casos no se analiza la formación del título como tal, sino la defensa del derecho propietario, situación que se encuentra acorde a la orientación jurisprudencial establecida en los Autos Supremos N° 670/2014 de 11 de noviembre, N° 200/2022 de 22 de marzo, N° 676/2022 de 07 de septiembre, entre otros; motivo por el cual lo acusado deviene en infundado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
