CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de dar respuesta a los agravios determinados por los recurrentes y descritos en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se realizará una contextualización de la controversia.
De manera concreta, Henry Nelzon Pacheco Solano presenta demanda ordinaria de división y partición de bien inmueble hereditario a través del escrito que cursa de fs. 53 a 54, subsanado de fs. 163 a 165 vta., y de fs. 171 a 172, contra Freddy Isaac, Álvaro Ismael, María Isabel Pacheco Alaes y Deysi Rosario todos Pacheco Alanes; demanda en el que busca la división y partición del bien inmueble hereditario ubicado en la calle Pagador y Arce de la ciudad de Oruro, fracción C y con una superficie de 65,02 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0055306.
Admitida que fue la demanda y citados los demandados, Deysi Rosario, María Isabel y Freddy Isaac, todos Pacheco Alanes, se apersonaron y contestaron de manera negativa a la demanda, mediante memorial que sale a fs. 176 vta., señalando que en el bien inmueble demandado se encontraría en posesión su hermano Álvaro Ismael Pacheco Alanes, quien sería el único propietario de dicho bien inmueble y que no les correspondería ninguna acción y derecho, mucho menos al demandante, que el bien objeto de controversia no sería susceptible de división, pues, su hermano ya mencionado viviría desde su nacimiento encontrándose siempre en posesión libre, continua y sin interrupciones; mencionaron además, que a la muerte del causante, estos se habrían declarado herederos, empero, no para reclamar acciones y derechos, sino más bien para ayudar a su hermano mencionado y evitar así la sustanciación de procesos judiciales como el presente; mencionaron además que Álvaro Ismael Pacheco Alanes erogó gastos para sanear y poner en orden la documentación del inmueble objeto de litis, realizando mejoras, construcciones e instalaciones de servicios básicos; razones por las que solicitaron que se declare en Sentencia improbada la demanda.
Por su parte, Álvaro Ismael Pacheco Alanes mediante escrito que discurre de fs. 241 a 246, al margen de contestar de manera negativa a la demanda, interpuso en un primer momento demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria, contra Deysi Rosario, María Isabel y Freddy Isaac, todos Pacheco Alanes y Henry Nelzon Pacheco Solano; posteriormente subsana su demanda a través del memorial que corre de fs. 263 a 264, en el que erigió su pretensión sobre demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en calle Pagador y Arce N° 218 de la ciudad de Oruro, fracción C y con una superficie de 65,02 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0055306; respecto a la reconvención señaló en su primer memorial que sería el legítimo poseedor y propietario del bien inmueble citado previamente, empero, que por razones ajenas a su voluntad se encuentra a nombre del que en vida fue su padre, sin embargo, también indicó que viviría desde su nacimiento de manera libre, continua y sin interrupción en el inmueble objeto de controversia, añadió además que acreditaría su posesión desde 1980 (fecha de nacimiento ver literal a fs.210) con toda la documentación que adjuntó como prueba de cargo y que para evitar gastos, “…en consenso con mi padre y hermanos Freddy, Deysi y María, tomamos la decisión de que los gastos de saneamiento correrán por mi persona y toda la documentación a nombre de mi señor padre (…) reitero por mi posesión libre y continua por más de 35 años y consentida por mi señor padre empero por cuestiones ajenas a nuestra voluntad… no logramos que mi padre firme la respectiva minuta para acreditar mi posesión y derecho propietario…” (visible a fs. 244); posteriormente en su memorial de subsanación señaló que se encontraría viviendo desde 1980 en el bien inmueble objeto de controversia, en posesión libre continua y sin interrupciones desde su mayoría de edad, es decir, desde el 07 de noviembre de 1998.
Transcurrido el proceso, se emitió Sentencia N° 35/2022 de 07 de septiembre, que corre de fs. 414 a 422 vta., que declaró PROBADA la demanda de división y partición de bien inmueble hereditario incoada por Henry Nelzon Pacheco Solano e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria propuesta por Álvaro Ismael Pacheco Alanes, disponiendo en consecuencia en ejecución de fallos el remate o subasta pública del bien inmueble objeto de litis; Resolución de primera instancia que fue emitida bajo los siguientes argumentos: El demandante, reconventor y los demandados, demostraron que son copropietarios del bien inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0055306; si bien no se encuentran registrados todos los herederos del causante, sin embargo, se considera la aceptación tácita de la herencia; por el informe de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se demostró la indivisibilidad del bien inmueble señalado líneas arriba, razón por lo que el bien inmueble sucesorio sería sometido a un remate o subasta pública para posterior división en porcentajes; no se tiene demostrado con prueba fehaciente a partir de cuándo Álvaro Ismael Pacheco Alanes llegó a poseer la totalidad del inmueble de manera exclusiva, no pudiendo tomarse como fecha de referencia el año 1992, pues, el prenombrado tan solo contaba con diez años y Isaac Pacheco Rocha era el verdadero poseedor del bien inmueble cuya usucapión se pretende; al contrario se tiene como hechos probados que el verdadero poseedor era el padre de los contendientes, quien registro su titularidad de dominio en la Matrícula N° 1.01.1.01.005306 en el asiento A-1 en el año 2019, siendo así que las partes solo están en continuidad de la posesión del causante Isaac Pacheco Rocha.
Resolución de primera instancia que al haber sido apelada, dio origen a la emisión del Auto de Vista N° 149/2023 de 02 de mayo, que corre de fs. 555 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, complementado a través del Auto Nº 51/2023 de 05 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Realizada la contextualización necesaria, se pasará a dar respuesta a los agravios traídos en casación.
Del recurso de casación interpuesto por María Isabel Pacheco Alanes.
La recurrente acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 218.II num.1 inc. a) del Código Procesal Civil, considerando que las codemandadas Deysi Rosario y María Isabel las dos Pacheco Alanes, al momento de contestar la apelación, no obstante, de adherirse lo hicieron fuera de plazo. Por otro lado, denuncia interpretación errónea de la ley vinculada con la usucapión entre copropietarios de un bien, debido a que, en la Sentencia y Auto de Vista, se rechazó la pretensión de usucapión por no haber acreditado los 10 años, asumiendo que cuando el reconviniente era menor no podía consolidarse la posesión exclusiva.
Para el abordaje de los presentes agravios, corresponde examinar lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, con relación a los memoriales presentados en etapa de apelación por la recurrente y por Deysi Rosario Pacheco Alanes, señaló: “…a momento de contestar a la apelación planteada por Álvaro Ismael Pacheco Alanes, no obstante, de adherirse a la misma, lo hacen fuera del plazo previsto por ley, presentando su escrito el 25 de noviembre de 2022 pasando 13 días después del plazo de los 10 días de haber tomado conocimiento de la apelación interpuesta por Álvaro Ismael Pacheco Alanes, aspecto que impide a este tribunal de apelación conocer dicho recurso por imposición del 218.II.1.a) de la Ley No. 439” (sic) (visible a fs. 558 vta.).
Ahora bien, para una mejor respuesta a los agravios descritos líneas supra, es pertinente comprender el alcance y la línea de interpretación que debe ser tomada respecto del art. 218.II del Adjetivo Civil, que versa: “II. En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días”.
En complemento, el autor Leonardo Prieto-Castro y Fernández en su obra titulada Derecho Procesal Civil, en su explicación y distinción sobre la apelación principal y la adhesiva, dice: “Cada parte puede presentar su recurso de apelación separado o independiente, en tanto en cuanto la sentencia perjudique a las dos. Pero es posible también que la parte que inicialmente no hubiese apelado interponga el recurso al observar que la otra parte lo ha interpuesto, pero entonces adhiriéndose a ese otro recurso (apelación adhesiva o por adhesión). Puede ser necesaria esta apelación si la parte pretende que se modifique la resolución en perjuicio del primer apelante (reformatio in peius), y esta modificación no podía pretenderla al haber omitido su apelación principal” Prieto-Castro y Fernández, L. (1988). Derecho Procesal Civil. Tecnos. Pág. 273-274.
Entonces, la apelación adhesiva o por adhesión es aquella que es presentada como consecuencia, en un primer momento, de la omisión de la presentación de una apelación principal o directa contra la sentencia, y en su defecto contra un auto definitivo, teniendo como objetivo la reformación de la resolución en perjuicio del apelante principal; es decir que, ante la omisión, respecto de su pretensión de modificación de la sentencia en detrimento de la parte adversa por no haber presentado una apelación directa a la resolución que le causa agravio, el apelante por adhesión tiene la posibilidad de, valga la redundancia, en el momento de contestar a la apelación principal que hubiere sido presentada por el contrario, adherirse a esta con el fin de utilizarla como medio para proponer sus propios agravios, que por supuesto tendrán como objetivo la modificación de la resolución en perjuicio del primer apelante; por lo tanto, una apelación adhesiva no puede ser confundida con una contestación a la apelación principal en forma de allanamiento, pues, iría en contra del adecuado entendimiento de una apelación de características desarrolladas supra, que tiene por objeto buscar la modificación de la resolución apelada en menoscabo de aquel que apeló primeramente.
Bajo esta línea de resolución, de la revisión del expediente, la recurrente al no haber presentado una apelación principal o directa y, por otro lado, en una errónea interpretación del art. 261.II del Código Procesal Civil, respecto de la apelación adhesiva, no cumple con lo requerido por el art. 270.I de la misma norma citada, pues, al margen de lo establecido por el Tribunal de alzada con relación a que el memorial de contestación presentado por la recurrente en etapa de apelación es extemporáneo, el contenido del mismo no llegó a efectivizar una apelación por adhesión, ya que los agravios presentados en aquella etapa procedimental no tienen por objeto la reformación de la resolución que fuera apelada en perjuicio del apelante principal, más al contrario, la recurrente confunde y malinterpreta la adhesión con allanamiento a la pretensión interpuesta en el memorial de contestación presentada por Freddy Isaac Pacheco Alanes. Por tales razones y sin mayor análisis al respecto, este Tribunal de casación se encuentra impedido de resolver los agravios propuestos por María Isabel Pacheco Alanes a través de su recurso de casación, pues, debió agotar de manera correcta todas instancias procedimentales previas a la instancia de casación, teniendo en cuenta que al no ingresar el Auto de Vista impugnado a resolver el fondo de la controversia, la etapa de casación se encuentra restringida a conocer agravios de forma y no de fondo.
Del recurso de casación presentado por Freddy Isaac Pacheco Alanes.
Respecto al agravio propuesto por el recurrente, este en su recurso de casación denuncia que la Sentencia incurre en error de hecho al no generar una valoración probatoria adecuada, y de derecho al entender que un incapaz no es susceptible de la prescripción adquisitiva, de forma errada aplica los alcances del art. 5 del Código Civil, vinculados con los arts. 15 y 148 de la Constitución Política del Estado y el art. 138 concordante con los arts. 87, 88 y 1001 del Código Civil.
Al respecto del agravio descrito en el presente acápite, resulta primordial citar lo desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia, que en su jurisprudencia desarrollada acerca del principio per saltum, a través del Auto Supremo N° 154/2013 de 08 de abril, entre otros, pone de manifiesto que por la característica y naturaleza de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, necesariamente deben ser de manera previa reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que la autoridad de instancia tome conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y no saltar las instancias que deben ser respetadas conforme lo establece el art. 271.II del Adjetivo Civil, sumado a que el Tribunal Supremo de Justicia no se constituye en una tercera instancia, pues su naturaleza es de una etapa extraordinaria; razón por lo que, para estar a derecho, el recurrente debe instar en apelación el debate sobre los agravios que considere haya sufrido ante la emisión de una resolución de primera instancia, así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, en el entendido de que el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar aquellas acusaciones que devengan del pronunciamiento de alzada, de conformidad con el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En tal sentido y de la revisión del expediente, se tiene que el agravio traído en casación por el recurrente, no fue motivo de apelación, infringiendo el principio per saltum, pues dicho agravio no fue puesto a conocimiento ante el Tribunal de alzada, lo que implica que este no puede ser considerado conforme la doble instancia, ya que el Tribunal de casación restringe su competencia a aquellos agravios que fueron denunciados de manera oportuna, agotando debidamente las instancias inferiores y fueron de motivo de resolución del Ad quem, pues es la resolución del Tribunal de alzada contra la que procede el recurso de casación y no contra la resolución de primera instancia como de manera equivocada pretende el recurrente, en el entendido de que para esta última opera el recurso de apelación más no de casación. Por tal motivo, es que el agravio abordado en el presente apartado no puede ser acogido.
Del recurso de casación interpuesto por Álvaro Ismael Pacheco Alanes.
i) Por su lado, el recurrente acusa que el Auto de Vista incumple la carga impuesta por el art. 218 del Código Procesal Civil, por falta de motivación.
Al respecto, el art. 218 del Código Procesal Civil versa: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”.
A fin de examinar el Auto de Vista, respecto de la denuncia realizada por el recurrente, citaremos la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 08 de enero, que al desarrollar el debido proceso en sus elementos fundamención y motivación, señaló: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma´.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución” (las negrillas son nuestras).
Bajo esta línea, analizada la resolución impugnada, en lo referente a que el recurrente señala que el Auto de Vista no hubiere cumplido con la carga establecida por el art. 218 del Código Procesal Civil, se puede establecer que tal aseveración está alejada de realidad, evidenciándose que el Auto de Vista cumplió con lo establecido en el artículo citado en todo lo que fue pertinente.
Por otro lado, el recurrente vincula el art. 218 del Adjetivo Civil a la motivación de la resolución y que el Auto de Vista no la cumpliría, sin embargo, en su memorial de recurso de casación no determina de manera precisa cuál o cuáles serían los agravios de su recurso de apelación que no hubieren sido respondidos de manera motivada y fundamentada por el Tribunal de alzada en la resolución de segunda instancia, decayendo así en una acusación genérica y sin precisión del agravio sufrido.
No obstante, es de remarcar que el Auto de Vista no realiza una exposición ampulosa de todo el proceso y de las diferentes etapas procedimentales, como también de consideraciones de la controversia y excesivas citas legales, en su apartado de motivación se evidencia coherencia, claridad, como también precisión que importan una resolución que busca dar a conocer los motivos y convicciones alcanzadas de la compulsa de las pruebas analizadas a la luz de la jurisprudencia y la normativa vigente, respondiendo a las pretensiones de la parte apelante bajo los antecedentes procesales, señalando que a la par de lo fundamentado por el A quo, respecto a que el apelante no acreditó su posesión de forma clara y evidente, el mismo debe tomar en cuenta que para una usucapión de un bien hereditario es necesario el cumplimiento de una posesión exclusiva por el periodo de 10 años, lo cual no se cumplió en el caso de autos, teniendo en cuenta que la apertura de la sucesión es a partir del 17 de agosto de 2020, fallecimiento del de cujus; en consecuencia, del análisis del Auto de Vista impugnado, no se evidencia vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, por lo tanto, tampoco incumplimiento del art. 218 del Adjetivo Civil con relación al deber de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 213.II de la norma citada. En razón de todo aquello, y teniendo en cuenta que bajo el régimen de nulidades asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad se concibe como decisión de ultima ratio únicamente asumida ante la existencia de una vulneración flagrante del derecho a la defensa, situación que en el caso de autos no es evidente, el agravió abordado en el presente apartado decae en infundado.
ii) El segundo agravio denunciado por Álvaro Ismael Pachaco Alanes versa sobre Interpretación errónea del art. 88 del Código Civil, referente a la presunción de posesión, vinculado con los alcances del art. 1286 de la citada norma.
En la proposición del agravio descrito, el recurrente señala: “Su autoridad entiende que, el art. 88 del C.C. referente a la presunción de posesión, implicaría que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador y orienta que esta norma vendría a ser aplicable en función de describirse que Álvaro Pacheco Alanes habría llegado a poseer el inmueble empero no desde la gestión 1992 pues el mismo simplemente contaba con 10 años aproximadamente en ese entonces y el verdadero poseedor era el propietario del bien inmueble.
Vinculando esta norma con los alcances del art. 1286 del C.C.” (sic) (visible a fs. 576).
De una revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar que el art. 88 del Código Civil no es parte de la resolución del Tribunal de alzada, no encontrándose tampoco en los agravios descritos por la resolución de segunda instancia respecto del recurso de apelación.
Teniendo tal antecedente, es menester recordar que la presentación de un recurso de casación, necesariamente debe estar enmarcado dentro lo establecido en la norma Adjetiva de la materia, pues, si bien no debe primar lo formal ante la búsqueda de la verdad material dentro de una resolución judicial, la no observancia de la normativa legal vigente que es de cumplimiento obligatorio para todos que se encuentren dentro de territorio boliviano, generaría que la presente resolución transgreda el principio de congruencia, en el entendido de que la introducción de una disposición normativa que no haya sido abordada ni en la fundamentación del Auto de Vista, como tampoco en la interposición de los agravios propuestos ante el Tribunal de alzada, implicaría fallar ultra petita y consecuentemente la violación del art. 270.I del Código Procesal Civil, comprendiendo que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, es decir, que este alto Tribunal de casación esta compelido a conocer en derecho lo resuelto en segunda instancia, lo que implica que el recurrente debe haber agotado las instancias inferiores habiendo puesto en conocimiento del Ad quem los agravios que considere haber sufrido en las etapas procedimentales pertinentes y no pretender traer recién en esta etapa de casación un agravio que no fue motivo de resolución del Tribunal de alzada, mucho menos intentar introducir para su conocimiento en esta etapa una disposición normativa que no fue utilizada dentro el Auto de Vista, de ahí la importancia de un adecuado uso de la técnica recursiva que es dirigida por el art. 271 del Adjetivo Civil.
Por lo establecido, tomando en cuenta la impertinencia del agravio desarrollado en el presente apartado y que el conocimiento de este implicaría, por un lado, per saltum y, por otro lado, una violación al principio del debido proceso en su elemento congruencia, resulta necesario precautelar el cumplimiento del principio de legalidad y contradicción, establecidos en la ley. Razones por lo que el presente agravio decae en infundado.
A partir de todo lo vertido, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.II del Adjetivo Civil.
