AS/0787/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0787/2023

Fecha: 14-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 787/2023

Fecha: 14 de agosto de 2023

Expediente: O-47-23-S.

Partes: Mary Elizabeth Guzmán Limón c/ Lucio Chávez Iquize.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 928 a 930 vta., y de fs. 934 a 938 vta., interpuestos por Lucio Chávez Iquize y Mary Elizabeth Guzmán Limón, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 180/2023, de 17 de mayo, cursante de fs. 913 a 921, emitida por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, seguido a instancia de Mary Elizabeth Guzmán Limón contra Lucio Chávez Iquize, la contestación que sale de fs. 948 a 949 vta.; el Auto de concesión Nº 93/2023, de 23 de junio, visible a fs. 952; el Auto Supremo de Admisión Nº 662/2023-RA de 12 de julio, observable de fs. 957 a 958 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Mary Elizabeth Guzmán Limón por memorial de fs. 97 a 104, subsanado por escrito a fs. 108, interpuso demanda ordinaria de determinación de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra Lucio Chávez Iquize, quien una vez citado, por actuado obrante de fs. 250 a 259, se apersonó al proceso y contestó de forma negativa.

  1. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 85/2023, de 06 de marzo, obrante de fs. 874 (A) a 882, declarando IMPROBADA la demanda.

  1. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante Mary Elizabeth Guzmán Limón, interpusiera recurso de apelación por escrito de fs. 888 a 893.

  1. Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 180/2023, de 17 de mayo, cursante de fs. 913 a 921, por el que REVOCÓ en parte la Sentencia, deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda planteada por Mary Elizabeth Guzmán Limón; en consecuencia, declaró como bien ganancial las acciones y derechos adquiridos por el demandado mediante documentos privados de 24 de febrero de 2005 suscritos con Hugo Alberto Hering Alcocer, Arturo Alcocer Cossio, Delicia Alcocer Cossio Vda. de Guzmán, Dora Alarcón Zubieta Vda. de Alcocer y Celia Alcocer Vda. de Alarcón debidamente reconocido ante Notaria de Fe Pública, respecto del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011010008493. Sin costas ni costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • Advirtió que dentro del vínculo matrimonial el demandado adquirió acciones y derechos de cinco de los copropietarios del bien inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Belzu registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 4011010008493, y que no existe prueba que acredite que los dineros erogados para la transferencia de dichas acciones fuesen del anterior matrimonio del demandado, como tampoco se llegó a demostrar que esos documentos hayan sido simulados o que el demandado pretendía adquirir las acciones en favor de los hijos que tuvo en su primer matrimonio; por ello, si bien la actora no suscribió los documentos privados en calidad de cónyuge, empero, al haber sido suscritos en vigencia del matrimonio le corresponde el 50 %, no siendo fundamento suficiente para no poder determinar la ganancialidad que no esté registrado en Derechos Reales, ya que esta es una formalidad que puede ser subsanada de forma posterior.

  • Con relación a la determinación de ganancialidad de los fondos utilizados en la compra del bien inmueble con Matrícula Nº 2010990037289, señaló que todas las determinaciones fueron tomadas por común acuerdo dentro de la vigencia del vínculo, y en ese momento se determinó disponer dicho bien en favor de la hija, es decir, que fue decidido en vigencia del matrimonio, por lo que no puede pretender la actora que se declare la ganancialidad como bien ganancial dineros que fueron destinados a fines distintos y/o personas como sucedió en autos.

  • De la prueba presentada por la misma demandante, consistente en la sentencia de divorcio, se tiene que existe separación de cuerpos desde el 21 de junio de 2008.

  • Con relación a que erróneamente se otorgó valor a la literal a fs. 181, ya que no correspondía por ser esta probanza unilateral; señaló que en la audiencia preliminar la actora no realizó observación u objeción alguna sobre dicha documental, como tampoco lo hizo en la audiencia complementaria, por lo que fue debidamente considerada por la autoridad jurisdiccional, quien sustentada en el principio de verdad material y buena fe del declarante tomó en cuenta dicho medio probatorio para emitir resolución.

  • No se demostró que la imprenta del demandado llegó a generar ingresos que justifiquen la ganancialidad de todos los bienes que se pretenden con el reconocimiento de ganancialidad en la presente causa, toda vez que los balances no evidencian a cuánto ascenderían los frutos generados.

  • Las maquinarias de la imprenta, debido a su trayectoria y su sostenimiento, muchas entran en desuso y su sostenimiento y la nueva adquisición de instrumentos o maquinaria que sea necesaria es cubierta por la misma empresa, por lo que no se puede ir mas allá de lo reconocido por la actora de que la fuente de ingresos del matrimonio fue la imprenta con la cual contaba el demandado al momento de iniciar la relación conyugal, cuyo patrimonio fue generado en un anterior matrimonio del demandado.

  • De las documentales de fs. 54 a 90, 120, del informe de verificación de fs. 808 a 817 y de la inspección judicial, se tiene que en la imprenta que maneja por muchos años el demandado, solo se encontraron dos maquinarias usadas, pues las demás que fueron nombradas por la actora en la demanda no fueron encontradas; asimismo, de los balances de la imprenta no se evidencia la incorporación de las maquinarias, al margen de que no existe prueba que acredite el derecho de propiedad de estas, si fueron adquiridas por las partes, transferidas y/o cambiadas por otras.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lucio Chávez Iquize y Mary Elizabeth Guzmán Limón, por memoriales de fs. 928 a 930 vta., y de fs. 934 a 938 vta., respectivamente, interpusieran recursos de casación, los cuales se pasan a analizar:

CONSIDERANDO II:

DE LOS CONTENIDOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los medios de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los sujetos procesales, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Del recurso de casación interpuesto por Lucio Chávez Iquize.

Acusó que los documentos privados en los cuales se sustentó el Tribunal de alzada para revocar la sentencia que cursa de fs. 38 a 48, no fueron registrados en oficinas de Derechos Reales, por tanto, al no haber adquirido publicidad estos no resultan exigibles ni causan efectos jurídicos, es decir, no causan estado, por lo que no debieron ser considerados para determinar la ganancialidad de las acciones del bien, tal como lo estipula el art. 522 del Código Civil.

En ese contexto, agregó que dejó establecido que las acciones adquiridas y en definitiva en caso de perfeccionarse el derecho de propiedad del inmueble, este sería para los hijos del primer matrimonio del demandado por ser los dineros precisamente producto del primer matrimonio Chávez-Canaviri, pues ingresó al matrimonio con bienes propios producto de su anterior matrimonio, por lo que aduce que el Tribunal de alzada debió obrar conforme lo determinado por el art. 178 inc. b) de la Ley Nº 603.

En virtud de estos reclamos solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia resuelva tal y como lo determina el art. 401.I inc. d) de la Ley Nº 603, vale decir, casando el Auto de Vista recurrido.

Del recurso de casación interpuesto por Mary Elizabeth Guzmán Limón.

  1. Refirió que al dictarse el Auto de Vista se incurrió en una incorrecta interpretación de los arts. 160.III y 170.I de la Ley Nº 603.

  2. Señaló que la resolución recurrida adolece de incongruencia.

Con base en lo expuesto solicitó se “revoque” las determinaciones negadas en el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Mary Elizabeth Guzmán Limón por escrito de fs. 948 a 949 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

  • Al haberse comprado las acciones y derechos en vigencia del matrimonio, aunque no se encuentre su persona incluida en los documentos, por imperio de la misma norma, tiene la misma calidad que el titular Lucio Chávez Iquize.

  • Con relación a la oponibilidad ante terceros, señaló que el presente proceso reconocerá formalmente su titularidad y permitirá hacer valer sus derechos con relación a las acciones que tiene sobre el bien inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Belzu de la ciudad de Oruro.

  • El registro en Derechos Reales de los documentos de compra de acciones se constituye en una simple formalidad que por su ausencia no se puede negar el negocio jurídico que operó.

  • Ninguno de los documentos privados con los que adquirió las acciones y derechos refieren que la compra haya sido para los hijos del primer matrimonio del demandado.

  • Que, si bien el demandado aduce que también interpone recurso de casación en la forma, empero de la revisión de dicho acápite, observó que este contiene los mismos reclamos citados ut supra.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, lo que significa que, es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde se razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia, “ultra petita” que se produce al otorgar más de lo pedido, “extra petita” al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante; en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto” en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

III.2. De los bienes gananciales.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales ‘son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos’ (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225)”.

III.3. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.

El art. 1538 Código Civil. (Publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

Al respecto, Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial”.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los Derechos reales; regla general se encuentra contenida en el art. 1538 del Código Civil, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar los Autos Supremos: Nº 377/2010 del 03 de noviembre: “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”, Nº 940/2015-L de 14 de octubre: “De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”, y Nº 417/2017 de 12 de abril: “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en los recursos de casación que fueron interpuestos por ambos sujetos procesales.

Del recurso de casación interpuesto por Lucio Chávez Iquize.

Conforme se tiene resumido en el Considerando II de la presente resolución, el demandado acusó que los documentos privados en los cuales se sustentó el Tribunal de apelación para revocar la sentencia de primer grado, al no estar inscritos en Derechos Reales y, por ende, no haber adquirido publicidad, no resultan exigibles, no causan efectos jurídicos ni estado, por lo que no debieron ser considerados para determinar la ganancialidad de las acciones del bien inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Belzu de la ciudad de Oruro.

Conforme a lo acusado por el demandado, que pretende se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la sentencia pronunciada por el juez de la causa que declaró improbada en todas sus partes la pretensión de determinación de bienes gananciales; es pertinente señalar que como bien se tiene desarrollado en la doctrina aplicable a la presente resolución, nuestro Código de las Familias y del Proceso Familiar adoptó el régimen patrimonial de la comunidad restringida, pues reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios como también de bienes comunes, bajo este sistema se encuentra la comunidad de gananciales regulada en el art. 176 y siguientes de la referida norma, que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la misma ley conforme a las causas ahí previstas.

Ahora bien, para dar respuesta a lo reclamado en este apartado es menester señalar que conforme lo estipula el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. que se constituyen desde el momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos por los cónyuges, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, pues el matrimonio al constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, primando así el principio de igualdad; por ello, cuando este se disuelve debe dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. De igual forma, el art. 188 inc. b) del Código de referencia señala que son bienes comunes por modo directo, es decir que forman parte de la comunidad de gananciales, los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

Bajo esta premisa, amerita determinar si la decisión asumida en segunda instancia sobre declarar la ganancialidad de las acciones y derechos adquiridos por el recurrente sobre el bien inmueble inscrito en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011010008493, resulta correcto o, como se acusa en esta fase recursiva, al haberse adquirido dichas acciones solamente por documentos privados faltos de registro en Derechos Reales no pueden ser considerados para determinar la ganancialidad.

En ese contexto, de la revisión precisamente de los documentos privados con reconocimientos de firmas ante Notarios de Fe Pública, obrantes de fs. 39 a 48 vta., se tiene que Lucio Chávez Iquize, en los periodos comprendidos entre febrero a mayo del año 2005, vale decir, en vigencia del vínculo conyugal con Mary Elizabeth Guzmán Limón, que inició con el matrimonio celebrado el 24 de mayo de 2003 y concluyó con la separación de cuerpos el 21 de junio de 2008 (datos consignados en la sentencia de divorcio fs. 4 a 7), adquirió de Arturo Alcocer Cossío, Delicia Alcocer Cossío Vda. de Guzmán, Dora Alarcón Zubieta de Alcocer, Celia Alcocer Cossío Vda. de Guzmán y Hugo Alberto Hering Alcocer, acciones y derechos del bien inmueble ubicado en calle La Paz esquina Belzu de la ciudad de Oruro inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 3143 del Libro de Propiedades Capital de 1991.

De la revisión del formulario de información rápida de Derechos Reales que sale a fs. 38 y que fue obtenida el 31 de julio de 2019, se advierte que el bien inmueble, actualmente inscrito bajo la Matrícula vigente Nº 4011010008493 consigna como actuales titulares del bien inmueble a 14 copropietarios, entre ellos los sujetos que vendieron sus acciones y derechos al recurrente, lo que permite inferir que, como aduce el recurrente, los documentos privados citados ut supra no fueron registrados en Derechos Reales; sin embargo, de la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, tiene como finalidad generar publicidad a efectos de que este sea oponible a terceros, tal como estipula el art. 1538 del Código Civil, por ende, cuando los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan derechos reales sobre inmuebles no son inscritos en dicha instancia, estos no pierden validez o eficacia jurídica, como erradamente advierte el recurrente.

Consiguientemente, la omisión en la inscripción en Derechos Reales de la compra de acciones y derechos del bien inmueble objeto de reclamo, no quita validez a los documentos privados de transferencia que cuentan con reconocimiento de firmas ante Notarios de Fe Pública, al contrario, surte efectos entre las partes contratantes, porque el registro que se hace en Derechos Reales no constituye la existencia ni otorga derecho propietario al adquirente, en otras palabras, el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos. Ahora, si bien es cierto que en los documentos privados solo intervino en calidad de comprador Lucio Chávez Iquize y no así, su entonces cónyuge, Mary Elizabeth Guzmán Limón, empero, este hecho no se constituye en óbice para que las acciones y derechos no sean considerados como gananciales, pues al haber sido adquiridos en vigencia del vínculo conyugal y no existir prueba alguna que acredite que el demandado compró dichas acciones para los hijos que tuvo en su primer matrimonio, que los dineros con los que adquirió dichas acciones provenían de esa primera relación o que dichos contratos eran simulados, el Tribunal de alzada correctamente determinó la ganancialidad de las acciones y derechos, conforme lo estipula el art. 188 inc. b) de la Ley Nº 603, toda vez que los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal, así sean producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, corresponde aclarar al recurrente que el art. 522 del ordenamiento sustantivo civil que pretende se aplique al caso, si bien establece que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas solo en su género esta tiene lugar mediante la individualización de dichas cosas; sin embargo, esta norma regula las ventas de aquellas cosas que, ya sea por su naturaleza jurídica o comercial, no representan un bien especifico, sino que está representado en cantidades (número, peso o medida), y por tanto se vende una cantidad o monto de un bien, mas no un bien en específico, gracias a que es un género, por lo que no se aplica al caso de autos, donde cinco de los 14 copropietarios del bien inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Belzu de la ciudad de Oruro (objeto de reclamo) en virtud de la atribución conferida en el art. 161.I del Código Civil, dispusieron en calidad de venta en favor de Lucio Chávez Iquize la cuota parte que les correspondía sobre el referido bien inmueble.

Con base en estas consideraciones, y al no ser evidentes ni fundados lo reclamado en esta fase recursiva, conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Lucio Chávez Iquize.

Del recurso de casación interpuesto por Mary Elizabeth Guzmán Limón.

De los fundamentos contenidos en el recurso de casación interpuesto por la demandante (fs. 934 a 938 vta.), conforme se tiene extractado en el considerando II, esta acusa de forma bastante genérica la incorrecta interpretación de los artículos de la Ley Nº 603 y un vicio de forma, centrando su análisis en cuestionar el actuar del juez de primera instancia y los fundamentos contenidos en la sentencia de primer grado; en ese entendido, y toda vez que el recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; este Tribunal de casación, conforme a lo estipulado en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, absolverá aquellos reclamos que estén orientados a refutar la decisión y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido.

  1. Bajo esa premisa, por pedagogía jurídica amerita absolver en principio el reclamo de forma, pues de ser este vidente y trascendente ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a absolver los aspectos referidos al fondo de la litis.

    La recurrente, como se dijo ut supra, refiere que la resolución de alzada adolecería de incongruencia, por ello, es pertinente señalar que, en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice este principio procesal. En esa lógica, las resoluciones judiciales deben guardar plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, debiendo estar provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

    Con base en esta premisa, de la revisión del Auto de Vista Nº 180/2023 de, 17 de mayo, obrante de fs. 913 a 921, se colige que el Tribunal de alzada aperturó su competencia en virtud al recurso de apelación que interpuso la demandante Mary Elizabeth Guzmán Limón contra la sentencia de primera instancia que declaró improbada en todas sus partes la demanda de determinación de bienes gananciales. El referido Tribunal, luego de hacer cita a los antecedentes del recurso de apelación y los fundamentos de dicho recurso de apelación donde resumió los agravios que dicha impugnación contiene como también los argumentos contenidos en el memorial de contestación a dicha impugnación, en el apartado III intitulado “Fundamentos de la resolución”, expuso entendimientos de orden legal referidos a la necesidad de formular agravios en el recurso de apelación, sobre la comunidad de gananciales, de la valoración integral de la prueba y del principio de verdad material, para posteriormente, absolver los agravios acusados en dicha instancia, que como se advierte, el primero de ellos donde se acusó la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil respecto a las acciones y derechos del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011010008493, fue acogido y mereció que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, manteniendo incólume las demás determinaciones, toda vez que los demás agravios fueron debidamente desvirtuados.

    Como se observa, el Tribunal de alzada no transgredió el debido proceso en su vertiente de congruencia, pues conforme lo estipula el art. 385 de la Ley Nº 603 este se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, manteniendo orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos (antecedentes), la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, sin que existan consideraciones contradictorias entre sí o con la parte dispositiva; por tanto el extremo denunciado en este apartado deviene en infundado.

  2. Finalmente, con relación a la incorrecta interpretación de los arts. 160.III y 170.I (sic) de la Ley Nº 603, amerita señalar que conforme se tiene desarrollado en la doctrina aplicable a la presente resolución, evidentemente el matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración, en este caso desde el 24 de mayo de 2003, tal como se tiene del certificado de matrimonio obrante a fs. 2, situación que al no haber sido objeto de controversia en el presente caso, pues ambas partes coinciden en señalar que su vínculo conyugal inició con la celebración de su matrimonio y no así mediante unión libre anterior que merezca su cómputo a efectos de determinar otros bienes que los señalados en la demanda, es que sobre el particular no amerita realizar mayores apreciaciones.

Con relación al art. 170.I de la Ley Nº 603, en principio corresponde aclarar a la recurrente que dicha normativa, que dicho sea de paso no está dividido en parágrafos, se encuentra inmersa en el capítulo referido a la nulidad del matrimonio o de la unión libre y estipula que el matrimonio o la unión libre entre personas menores a la edad requerida, se revalida por el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los cónyuges alcancen la edad determinada en dicho Código, si siendo púberes hubieren hecho vida en común durante dicho lapso o si hubieren concebido; como se observa, la norma en cuestión, no guarda relación alguna con lo suscitado en la presente causa, donde el objeto del proceso fue determinar la ganancialidad de determinados bienes inmuebles. Por ello, al no existir fundamentos que sostengan la razón por la cual la recurrente considera que se hubiera transgredido dichas normas, ya sea interpretándolas erróneamente o aplicándolas indebidamente, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar mayores consideraciones.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 928 a 930 vta., y de fs. 934 a 938 vta., interpuestos por Lucio Chávez Iquize y Mary Elizabeth Guzmán Limón, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 180/2023, de 17 de mayo, cursante de fs. 913 a 921, emitida por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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