CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Mary Elizabeth Guzmán Limón por memorial de fs. 97 a 104, subsanado por escrito a fs. 108, interpuso demanda ordinaria de determinación de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra Lucio Chávez Iquize, quien una vez citado, por actuado obrante de fs. 250 a 259, se apersonó al proceso y contestó de forma negativa.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia 6º de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 85/2023, de 06 de marzo, obrante de fs. 874 (A) a 882, declarando IMPROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante Mary Elizabeth Guzmán Limón, interpusiera recurso de apelación por escrito de fs. 888 a 893.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 180/2023, de 17 de mayo, cursante de fs. 913 a 921, por el que REVOCÓ en parte la Sentencia, deliberando en el fondo, declaró PROBADA en parte la demanda planteada por Mary Elizabeth Guzmán Limón; en consecuencia, declaró como bien ganancial las acciones y derechos adquiridos por el demandado mediante documentos privados de 24 de febrero de 2005 suscritos con Hugo Alberto Hering Alcocer, Arturo Alcocer Cossio, Delicia Alcocer Cossio Vda. de Guzmán, Dora Alarcón Zubieta Vda. de Alcocer y Celia Alcocer Vda. de Alarcón debidamente reconocido ante Notaria de Fe Pública, respecto del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011010008493. Sin costas ni costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Advirtió que dentro del vínculo matrimonial el demandado adquirió acciones y derechos de cinco de los copropietarios del bien inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Belzu registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 4011010008493, y que no existe prueba que acredite que los dineros erogados para la transferencia de dichas acciones fuesen del anterior matrimonio del demandado, como tampoco se llegó a demostrar que esos documentos hayan sido simulados o que el demandado pretendía adquirir las acciones en favor de los hijos que tuvo en su primer matrimonio; por ello, si bien la actora no suscribió los documentos privados en calidad de cónyuge, empero, al haber sido suscritos en vigencia del matrimonio le corresponde el 50 %, no siendo fundamento suficiente para no poder determinar la ganancialidad que no esté registrado en Derechos Reales, ya que esta es una formalidad que puede ser subsanada de forma posterior.
Con relación a la determinación de ganancialidad de los fondos utilizados en la compra del bien inmueble con Matrícula Nº 2010990037289, señaló que todas las determinaciones fueron tomadas por común acuerdo dentro de la vigencia del vínculo, y en ese momento se determinó disponer dicho bien en favor de la hija, es decir, que fue decidido en vigencia del matrimonio, por lo que no puede pretender la actora que se declare la ganancialidad como bien ganancial dineros que fueron destinados a fines distintos y/o personas como sucedió en autos.
De la prueba presentada por la misma demandante, consistente en la sentencia de divorcio, se tiene que existe separación de cuerpos desde el 21 de junio de 2008.
Con relación a que erróneamente se otorgó valor a la literal a fs. 181, ya que no correspondía por ser esta probanza unilateral; señaló que en la audiencia preliminar la actora no realizó observación u objeción alguna sobre dicha documental, como tampoco lo hizo en la audiencia complementaria, por lo que fue debidamente considerada por la autoridad jurisdiccional, quien sustentada en el principio de verdad material y buena fe del declarante tomó en cuenta dicho medio probatorio para emitir resolución.
No se demostró que la imprenta del demandado llegó a generar ingresos que justifiquen la ganancialidad de todos los bienes que se pretenden con el reconocimiento de ganancialidad en la presente causa, toda vez que los balances no evidencian a cuánto ascenderían los frutos generados.
Las maquinarias de la imprenta, debido a su trayectoria y su sostenimiento, muchas entran en desuso y su sostenimiento y la nueva adquisición de instrumentos o maquinaria que sea necesaria es cubierta por la misma empresa, por lo que no se puede ir mas allá de lo reconocido por la actora de que la fuente de ingresos del matrimonio fue la imprenta con la cual contaba el demandado al momento de iniciar la relación conyugal, cuyo patrimonio fue generado en un anterior matrimonio del demandado.
De las documentales de fs. 54 a 90, 120, del informe de verificación de fs. 808 a 817 y de la inspección judicial, se tiene que en la imprenta que maneja por muchos años el demandado, solo se encontraron dos maquinarias usadas, pues las demás que fueron nombradas por la actora en la demanda no fueron encontradas; asimismo, de los balances de la imprenta no se evidencia la incorporación de las maquinarias, al margen de que no existe prueba que acredite el derecho de propiedad de estas, si fueron adquiridas por las partes, transferidas y/o cambiadas por otras.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lucio Chávez Iquize y Mary Elizabeth Guzmán Limón, por memoriales de fs. 928 a 930 vta., y de fs. 934 a 938 vta., respectivamente, interpusieran recursos de casación, los cuales se pasan a analizar:
