AS/0787/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0787/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en los recursos de casación que fueron interpuestos por ambos sujetos procesales.

Del recurso de casación interpuesto por Lucio Chávez Iquize.

Conforme se tiene resumido en el Considerando II de la presente resolución, el demandado acusó que los documentos privados en los cuales se sustentó el Tribunal de apelación para revocar la sentencia de primer grado, al no estar inscritos en Derechos Reales y, por ende, no haber adquirido publicidad, no resultan exigibles, no causan efectos jurídicos ni estado, por lo que no debieron ser considerados para determinar la ganancialidad de las acciones del bien inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Belzu de la ciudad de Oruro.

Conforme a lo acusado por el demandado, que pretende se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la sentencia pronunciada por el juez de la causa que declaró improbada en todas sus partes la pretensión de determinación de bienes gananciales; es pertinente señalar que como bien se tiene desarrollado en la doctrina aplicable a la presente resolución, nuestro Código de las Familias y del Proceso Familiar adoptó el régimen patrimonial de la comunidad restringida, pues reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios como también de bienes comunes, bajo este sistema se encuentra la comunidad de gananciales regulada en el art. 176 y siguientes de la referida norma, que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la unión de los cónyuges, cuya terminación también se encuentra establecida por la misma ley conforme a las causas ahí previstas.

Ahora bien, para dar respuesta a lo reclamado en este apartado es menester señalar que conforme lo estipula el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. que se constituyen desde el momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos por los cónyuges, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el otro, pues el matrimonio al constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, primando así el principio de igualdad; por ello, cuando este se disuelve debe dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. De igual forma, el art. 188 inc. b) del Código de referencia señala que son bienes comunes por modo directo, es decir que forman parte de la comunidad de gananciales, los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.

Bajo esta premisa, amerita determinar si la decisión asumida en segunda instancia sobre declarar la ganancialidad de las acciones y derechos adquiridos por el recurrente sobre el bien inmueble inscrito en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011010008493, resulta correcto o, como se acusa en esta fase recursiva, al haberse adquirido dichas acciones solamente por documentos privados faltos de registro en Derechos Reales no pueden ser considerados para determinar la ganancialidad.

En ese contexto, de la revisión precisamente de los documentos privados con reconocimientos de firmas ante Notarios de Fe Pública, obrantes de fs. 39 a 48 vta., se tiene que Lucio Chávez Iquize, en los periodos comprendidos entre febrero a mayo del año 2005, vale decir, en vigencia del vínculo conyugal con Mary Elizabeth Guzmán Limón, que inició con el matrimonio celebrado el 24 de mayo de 2003 y concluyó con la separación de cuerpos el 21 de junio de 2008 (datos consignados en la sentencia de divorcio fs. 4 a 7), adquirió de Arturo Alcocer Cossío, Delicia Alcocer Cossío Vda. de Guzmán, Dora Alarcón Zubieta de Alcocer, Celia Alcocer Cossío Vda. de Guzmán y Hugo Alberto Hering Alcocer, acciones y derechos del bien inmueble ubicado en calle La Paz esquina Belzu de la ciudad de Oruro inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 3143 del Libro de Propiedades Capital de 1991.

De la revisión del formulario de información rápida de Derechos Reales que sale a fs. 38 y que fue obtenida el 31 de julio de 2019, se advierte que el bien inmueble, actualmente inscrito bajo la Matrícula vigente Nº 4011010008493 consigna como actuales titulares del bien inmueble a 14 copropietarios, entre ellos los sujetos que vendieron sus acciones y derechos al recurrente, lo que permite inferir que, como aduce el recurrente, los documentos privados citados ut supra no fueron registrados en Derechos Reales; sin embargo, de la vasta jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales, tiene como finalidad generar publicidad a efectos de que este sea oponible a terceros, tal como estipula el art. 1538 del Código Civil, por ende, cuando los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan derechos reales sobre inmuebles no son inscritos en dicha instancia, estos no pierden validez o eficacia jurídica, como erradamente advierte el recurrente.

Consiguientemente, la omisión en la inscripción en Derechos Reales de la compra de acciones y derechos del bien inmueble objeto de reclamo, no quita validez a los documentos privados de transferencia que cuentan con reconocimiento de firmas ante Notarios de Fe Pública, al contrario, surte efectos entre las partes contratantes, porque el registro que se hace en Derechos Reales no constituye la existencia ni otorga derecho propietario al adquirente, en otras palabras, el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos. Ahora, si bien es cierto que en los documentos privados solo intervino en calidad de comprador Lucio Chávez Iquize y no así, su entonces cónyuge, Mary Elizabeth Guzmán Limón, empero, este hecho no se constituye en óbice para que las acciones y derechos no sean considerados como gananciales, pues al haber sido adquiridos en vigencia del vínculo conyugal y no existir prueba alguna que acredite que el demandado compró dichas acciones para los hijos que tuvo en su primer matrimonio, que los dineros con los que adquirió dichas acciones provenían de esa primera relación o que dichos contratos eran simulados, el Tribunal de alzada correctamente determinó la ganancialidad de las acciones y derechos, conforme lo estipula el art. 188 inc. b) de la Ley Nº 603, toda vez que los bienes adquiridos en vigencia del vínculo conyugal, así sean producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, corresponde aclarar al recurrente que el art. 522 del ordenamiento sustantivo civil que pretende se aplique al caso, si bien establece que en los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas solo en su género esta tiene lugar mediante la individualización de dichas cosas; sin embargo, esta norma regula las ventas de aquellas cosas que, ya sea por su naturaleza jurídica o comercial, no representan un bien especifico, sino que está representado en cantidades (número, peso o medida), y por tanto se vende una cantidad o monto de un bien, mas no un bien en específico, gracias a que es un género, por lo que no se aplica al caso de autos, donde cinco de los 14 copropietarios del bien inmueble ubicado en la calle La Paz esquina Belzu de la ciudad de Oruro (objeto de reclamo) en virtud de la atribución conferida en el art. 161.I del Código Civil, dispusieron en calidad de venta en favor de Lucio Chávez Iquize la cuota parte que les correspondía sobre el referido bien inmueble.

Con base en estas consideraciones, y al no ser evidentes ni fundados lo reclamado en esta fase recursiva, conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por Lucio Chávez Iquize.

Del recurso de casación interpuesto por Mary Elizabeth Guzmán Limón.

De los fundamentos contenidos en el recurso de casación interpuesto por la demandante (fs. 934 a 938 vta.), conforme se tiene extractado en el considerando II, esta acusa de forma bastante genérica la incorrecta interpretación de los artículos de la Ley Nº 603 y un vicio de forma, centrando su análisis en cuestionar el actuar del juez de primera instancia y los fundamentos contenidos en la sentencia de primer grado; en ese entendido, y toda vez que el recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; este Tribunal de casación, conforme a lo estipulado en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, absolverá aquellos reclamos que estén orientados a refutar la decisión y los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido.

Bajo esa premisa, por pedagogía jurídica amerita absolver en principio el reclamo de forma, pues de ser este vidente y trascendente ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a absolver los aspectos referidos al fondo de la litis.

La recurrente, como se dijo ut supra, refiere que la resolución de alzada adolecería de incongruencia, por ello, es pertinente señalar que, en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice este principio procesal. En esa lógica, las resoluciones judiciales deben guardar plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, debiendo estar provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Con base en esta premisa, de la revisión del Auto de Vista Nº 180/2023 de, 17 de mayo, obrante de fs. 913 a 921, se colige que el Tribunal de alzada aperturó su competencia en virtud al recurso de apelación que interpuso la demandante Mary Elizabeth Guzmán Limón contra la sentencia de primera instancia que declaró improbada en todas sus partes la demanda de determinación de bienes gananciales. El referido Tribunal, luego de hacer cita a los antecedentes del recurso de apelación y los fundamentos de dicho recurso de apelación donde resumió los agravios que dicha impugnación contiene como también los argumentos contenidos en el memorial de contestación a dicha impugnación, en el apartado III intitulado “Fundamentos de la resolución”, expuso entendimientos de orden legal referidos a la necesidad de formular agravios en el recurso de apelación, sobre la comunidad de gananciales, de la valoración integral de la prueba y del principio de verdad material, para posteriormente, absolver los agravios acusados en dicha instancia, que como se advierte, el primero de ellos donde se acusó la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil respecto a las acciones y derechos del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4011010008493, fue acogido y mereció que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, manteniendo incólume las demás determinaciones, toda vez que los demás agravios fueron debidamente desvirtuados.

Como se observa, el Tribunal de alzada no transgredió el debido proceso en su vertiente de congruencia, pues conforme lo estipula el art. 385 de la Ley Nº 603 este se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, manteniendo orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos (antecedentes), la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, sin que existan consideraciones contradictorias entre sí o con la parte dispositiva; por tanto el extremo denunciado en este apartado deviene en infundado.

Finalmente, con relación a la incorrecta interpretación de los arts. 160.III y 170.I (sic) de la Ley Nº 603, amerita señalar que conforme se tiene desarrollado en la doctrina aplicable a la presente resolución, evidentemente el matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración, en este caso desde el 24 de mayo de 2003, tal como se tiene del certificado de matrimonio obrante a fs. 2, situación que al no haber sido objeto de controversia en el presente caso, pues ambas partes coinciden en señalar que su vínculo conyugal inició con la celebración de su matrimonio y no así mediante unión libre anterior que merezca su cómputo a efectos de determinar otros bienes que los señalados en la demanda, es que sobre el particular no amerita realizar mayores apreciaciones.

Con relación al art. 170.I de la Ley Nº 603, en principio corresponde aclarar a la recurrente que dicha normativa, que dicho sea de paso no está dividido en parágrafos, se encuentra inmersa en el capítulo referido a la nulidad del matrimonio o de la unión libre y estipula que el matrimonio o la unión libre entre personas menores a la edad requerida, se revalida por el transcurso del tiempo que hiciere falta para que los cónyuges alcancen la edad determinada en dicho Código, si siendo púberes hubieren hecho vida en común durante dicho lapso o si hubieren concebido; como se observa, la norma en cuestión, no guarda relación alguna con lo suscitado en la presente causa, donde el objeto del proceso fue determinar la ganancialidad de determinados bienes inmuebles. Por ello, al no existir fundamentos que sostengan la razón por la cual la recurrente considera que se hubiera transgredido dichas normas, ya sea interpretándolas erróneamente o aplicándolas indebidamente, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar mayores consideraciones.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.