CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Claudio Alberto Berkowitz Hartmann representado por Cesar Augusto Rojas Trocchi, por medio del escrito de fs. 35 a 37 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de matrimonio en contra de Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, quien luego de ser citada, a través del memorial de fs. 200 a 204, se apersonó, contestó de forma negativa y promovió excepción de prescripción, esta última, fue declarada improbada, mediante la Resolución Nº 199/2020, de 20 de marzo, visible a fs. 211 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 479/2022 de 26 de agosto, que cursa de fs. 397 a 403 vta., en la que, el Juez Público de Familia 14° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, promovida por el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, mediante el escrito de fs. 449 a 454 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 107/2023 de 09 de marzo, que cursa de fs. 474 a 478 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 479/2022 de 26 de agosto, de fs. 397 a 403 vta.; argumentando que:
En principio, en observancia al Testimonio Poder Nº 346/2019, de 09 de agosto, Cesar Augusto Rojas Trocchi en su condición de representante de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (cuando el actor principal se encontraba con vida), contaba con plenas facultades para promover la presente demanda de nulidad de matrimonio.
Seguidamente, en sujeción de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4, de 28 de febrero, Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, en su condición de hija y heredera del demandante (fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann), si contó con legitimación para continuar con la acción judicial iniciada por su padre, más aún, si se toma en cuenta que el Juez A quo, determinó la sucesión procesal de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann.
Por último, en función de los arts. 219.III, 220 inc. c), d) y e) ambos de la Ley N° 603; la actuación procesal de ratificación de demanda realizada por el abogado de la parte demandante, en el acto de audiencia preliminar, transcrita de fs. 365 a 367; el principio de tutela judicial efectiva y; la máxima “las partes son quienes proporcionan los hechos y es el juez quien debe dar el derecho”, determinó que el Juez A quo de forma debida, resolvió el caso de autos bajo las reglas del art. 168 inc. f) de la Ley N° 603.
El Juez de primera instancia, valoró la Sentencia emitida por el Juzgado de Sentencia Penal 6° de la ciudad de La Paz, como un indicio, debido a que este acto judicial, no se encontraba ejecutoriado, lo que en otros términos significa, que la autoridad de primer grado, en todo momento, consideró la garantía de presunción de inocencia que tiene la parte demandada; y consideró a su vez como prueba trasladada al dictamen pericial que corre de fs. 244 a 273.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación mediante el escrito que corre de fs. 482 a 486, interpuesto por Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, el cual nos permite analizar y revisar el Auto de Vista que impugna.
