AS/0789/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0789/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que los agravios que tengan contenido conexo merecerán una respuesta conjunta.

a) Con relación al punto 1 por medio del cual la recurrente, Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, denuncia que el Juez de primer grado y el Tribunal de alzada quebrantaron su derecho constitucional que impide que sea sancionada sin tener un debido proceso, su garantía de presunción de inocencia y el principio de congruencia, puesto que, se declaró probada la demanda de nulidad de matrimonio propuesta por el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann y se confirmó esta decisión judicial, sin tomarse en cuenta que el proceso penal iniciado por Claudio Alberto Berkowitz Hartmann contra Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez y otros, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no adquirió la calidad de cosa juzgada; considerando únicamente las pruebas periciales realizadas en el proceso penal que no se encuentra ejecutoriado.

Identificado que fue el tópico gravoso, de una atenta revisión del cuaderno jurisdiccional, se pudo advertir, que la perito documentóloga – forense, del Instituto de Investigaciones Forenses, Karina Daphne Lazarte Velarde, emitió el dictamen pericial que corre de fs. 244 a 274, por medio del cual, concluyó que: “…LAS FIRMAS – RUBRICAS IMPRESAS A MANO A NOMBRE DE: CLAUDIO ALBERTO BERKOWITZ HARTMANN, QUE APARECEN EN EL LEGAJO MATRIMONIAL DEL LIBRO 1, PARTIDA 100, FOLIO Nº 100, CON FECHA DE PARTIDA 8 DE MAYO DE 2010 DENTRO DEL MATRIMONIO DEL SEÑOR: CLAUDIO ALBERTO BERKOWITZ HARTMANN CON LA SEÑORA MIRIAM KATY JAHNSEN GUTIÉRREZ CELEBRADO POR EL SEÑOR MARIO LUIS CALLATA OFICIAL DE REGISTRO CIVIL Nº 20101012, CORRESPONDIENTE A: UN EDICTO MATRIMONIAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2010, UN ACTA DE MANIFESTACIÓN VERBAL DE MATRIMONIO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2010, UNA SOLICITUD DE SEÑALAMIENTO DE DIA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2010) NO CORRESPONDEN CON LA MANO CALIFRAFICA E IDENTIDAD ESCRITURAL DEL SR. CLAUDIO ALBERTO BERKOWITZ HARTMANN CON C.I. Nº 246832 L.P., VALE DECIR QUE NO PERTENECEN LA MISMA PERSONA CUYAS GRAFÍAS INCUESTIONABLES SE HAN TENIDO PARA REALIZAR EL COTEJO DOCUMENTOLOGICO Y ANALISIS GRAFOTECNICO…”

Elemento probatorio pericial, que al ser considerado y valorado según las reglas del art. 345 del Código de las Familia y del Proceso Familiar, de forma suficiente, nos permite advertir que la voluntad rubricada de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann en el protocolo matrimonial inserto en el Libro de matrimonios 1, Partida 100, Folio Nº 100, de 8 de mayo de 2010, que se encuentra conformado por: un edicto matrimonial de 08 de mayo de 2010; un acta de manifestación verbal de matrimonio, de 24 de abril de 2010; y una solicitud de señalamiento de día y hora para la celebración de matrimonio civil, de 24 de abril de 2010; llevan en su contenido firmas fraguadas, debido a que las mismas no coinciden con la mano caligráfica escritural de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (+) con C.I. Nº 246832 L.P, en otras palabras, que por encontrarse ausente la voluntad del mismo en el ya mencionado matrimonio entre las partes, es un acto inexistente.

En ese orden, cabe traer a colación lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante la cual se desglosó, los carácteres y los efectos que produce un acto inexistente, expresándose que: a) El acto inexistente, no da origen a ningún efecto que sea necesario destruir mediante una acción, porque la actuación no llegó ni siquiera a constituirse; b) El acto inexistente, no causa estado; c) El acto inexistente, no puede sanearse por actuaciones subsecuentes ni por el tiempo transcurrido, y como efecto adquirir existencia; aspectos considerativos que deben ser empleados por el Estado Boliviano y sus órganos que los representan para repudiar y expulsar este tipo de actuaciones fraguadas, debido a que el acto inexistente, afecta el orden público y las buenas costumbres que rigen al pueblo boliviano ya que a su vez atenta flagrantemente con el principio ético-moral del “ama llulla” (no seas mentiroso), que se halla inserto en el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, el cual debe ser promovido y respetado por todos los habitantes que conforman al estado boliviano, para materializar la máxima del vivir bien, en esa línea, sobre esta misma temática ya “en materia familiar”, Augusto César Belluscio expresó que: “…Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento de una o de ambas partes toda vez que exista un acta de la cual resulte la prestación de un consentimiento que en realidad no tuvo lugar, como en los siguientes casos: (…) b) Cuando el acta no refleje la verdad de lo ocurrido, sea porque con la complicidad del oficial público se haya labrado un instrumento enteramente falso, sin haber tenido lugar acto alguno, o sea porque no responda a la expresión de la voluntad de las partes…” (Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Tomo I, 5ta. edición, Ediciones Depalma – Buenos Aires, del año de 1988, pag. 277).

En consecuencia, este despacho de casación, determina que al constituirse el matrimonio del fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann con Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, en un acto inexistente: esta actuación no amerita estar a la espera de que el proceso penal iniciado por el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann en contra de Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez y otros, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; adquiera ejecutoriedad, puesto que el matrimonio inexistente, entre Claudio Alberto Berkowitz Hartmann con Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, no dio origen a ningún efecto que sea necesario destruir “por medio de una acción penal”, porque esta unión conyugal legal (de derecho), que requiere una doble voluntad para materializarse, ni siquiera llego a constituirse, en consecuencia, no causó estado y no puede sanearse por actuaciones subsecuentes ni por el tiempo transcurrido, y como efecto adquirir existencia, por ello, corresponde declarar la infundabilidad del presente reclamo.

Sin perjuicio de lo descrito, este Tribunal de cierre aclara que si bien es cierto que la norma constitucional impide que Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez sea sancionada sin tener un debido proceso y que a su vez el mismo cuerpo de la constitución estatal le garantiza su presunción de inocencia, no obstante, los derechos y garantías de la demandada, bajo ninguna óptica fueron afectados en el caso de autos, debido a que el tema debatido versa en “la nulidad de matrimonio”, cuya finalidad consiste en enmendar el derecho de personalidad que tuvo el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann en ese entonces y como consecuencia modificar su estado civil y establecer el efecto de la inexistencia del acto matrimonial, puesto que la relación de matrimonio celebrada entre el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann con Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, es un acto inexistente, porque no se consolidó el consentimiento de ambos consortes para configurar esta unión conyugal “de derecho”, conforme se pudo advertir de la prueba pericial que corre de fs. 244 a 274.

b) Con relación a la segunda denuncia por medio de la cual la recurrente, manifiesta que su matrimonio con Claudio Alberto Berkowitz Hartmann(+), nació a la vida jurídica el 08 de mayo de 2010, es decir cuando se encontraba en vigencia el abrogado Código de Familia Nº 996, de 04 de abril de 1988, consiguientemente, cualquier nulidad o anulabilidad debe regirse por el decreto Ley Nº 10426.

Sobre esta cuestionante, en función de los criterios descritos en el apartado III.2 de la presente decisión, mediante el cual se desglosó el principio de ultractividad de las leyes, mismo que es una máxima que hace supervivir en el tiempo a las normas jurídicas, pese a su derogatoria o abrogatoria, siempre y cuando un acto o hecho suceda en un determinado momento y tiempo, este suceso se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pese a que se cuente con una “nueva” norma, que rija los mismos actos y hechos, hasta concluir con el procedimiento que conceda o deniegue la tutela judicial demandada.

En ese sentido, siendo que el “aparente” acto matrimonial entre el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann con Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, sucedió, el 08 de mayo de 2010, según consta del Libro de matrimonios 1, Partida Nº 100, Folio Nº 100, que corre a fs. 3, este Tribunal de casación, determina que este proceso debe ser juzgado según las reglas de carácter estructural del abrogado Código de Familia, Ley Nº 996 de 04 de abril de 1988, en función al principio de ultractividad de la norma.

Ahora bien, es sabido que el legislador boliviano en el abrogado Código de Familia de 04 de abril de 1988, no predijo el tipo jurídico-familiar, de nulidad de matrimonio “por falsedad” al ser una figura conflictual de reciente confrontación social, no obstante, no por este óbice legal, este despacho de casación puede reconocer un matrimonio que se originó en un suceso de falsedad.

En consecuencia, “por analogía”, este Tribunal de cierre determina que para juzgar el presente caso de nulidad de matrimonio “por falsedad”, se hará uso del Código Civil, de 02 de abril de 1976, en vigencia, y como consecuencia lógica, de la jurisprudencia de índole sustantiva “civil” que rige a la materia, máxime, si se considera que un acto jurídico, no es más que aquella conducta humana de la cual resulta un efecto jurídico determinado por ley, que produce el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones o situaciones jurídicas, y que según el criterio desglosado por el doctrinario en derecho familiar, Augusto Cesar Belluscio, quien estableció que: “…El acto jurídico familiar no constituye una categoría distinta del acto jurídico en general sino una especie de este género, caracterizada por la parte del derecho civil a la cual corresponden las relaciones jurídicas o los derechos subjetivos sobre los cuales versa.

No hay, pues diferencia sustancial o estructural entre acto jurídico y acto jurídico familiar. En otras palabras, puede decirse (…) que existe unidad sustancial entre uno y otro; desde el momento que el derecho de familiar integra el derecho civil, la teoría general de los actos jurídicos comprende el acto jurídico familiar y es aplicable a éste a falta de reglas legales especiales…” (Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Tomo I, 2da. edición, Ediciones Depalma – Buenos Aires, 1977, pag. 89 a 90), en otras palabras, que el acto jurídico-civil y el acto jurídico-familiar tienen una misma línea, siendo que la primera (el acto civil) es el género y la segunda (el acto familiar) es la especie.

En ese lineamiento, seguidamente cabe establecer que el art. 451.II del Código Civil, sobre las normas generales de los contratos y su aplicación a otros actos, establece que: “…II Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general…”, cita jurídica, que nos otorga la directriz, de que las normas generales de los contratos y sus requisitos, son aplicables también, a los actos jurídicos en general, en ese mérito, de acuerdo a lo determinado por el art. 452 del Código Civil, que establece, los requisitos para la conformación del “acto jurídico” son: “…1. El consentimiento de las partes. 2. El objeto. 3. La causa. 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible…”

En el caso en concreto, en consideración a que el demandante fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, por medio de su escrito demanda la nulidad de matrimonio “por falsedad”, que corre de fs. 35 a 37 vta., arguyó como supuestos de hecho, que: “…la señora Miriam Katy Jahnsen Gutierrez en complicidad con el oficial de Registro Civil Carlo Callata Nº 20101012 de la zona de Pampahasi, había fraguado y logrado hacer registrar un matrimonio, falsificando su firma y rubrica (…) en toda la documentación consistente al pliego matrimonial, o sea la partida de matrimonio Nº 100 de fecha 8 de mayo de 2010…” (ver cita a fs. 35 vta.).

En ese sentido, según se pudo advertir del dictamen pericial que corre de fs. 244 a 274, la voluntad que el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann expresó en el protocolo matrimonial inserto en el Libro de matrimonios 1, Partida 100, Folio Nº 100, de 8 de mayo de 2010, el cual, se encuentra conformado por: un edicto matrimonial de 08 de mayo de 2010; una acta de manifestación verbal de matrimonio, de 24 de abril de 2010; y una solicitud de señalamiento de día y hora para la celebración de matrimonio civil, de 24 de abril de 2010; se encuentran afectados por un “acto de falsedad”, debido a que las firmas estampadas en el legajo de matrimonio no coinciden con la mano caligráfica escritural de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (+) con C.I. Nº 246832 L.P., en consecuencia, se establece que con esta actuación fraudulenta “ilícitamente” se sustrajo la voluntad del fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann de querer contraer matrimonio con Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, aspecto que a simple vista haría resaltar, que el presente caso, merece una sanción de ineficacia.

Cabe invocar los criterios moduladores de la línea jurisprudencial ordinaria, expresados en el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero citados en el apartado III.3 de la presente decisión judicial, donde en principio se estableció, que cuando por medio del acto de falsedad “se sustrae la voluntad de una persona”, no se la puede juzgar al sonar del art. 554 num. 1 del Código Civil, porque el acto anulable y es confirmable, y el acto de falsedad por ser un acto inexistente no lo es, en consecuencia, la falsedad de un acto, no se encuentra habilitada para ser invalidada por la vía de anulabilidad, sino por la vía de nulidad, por su manifiesta ilicitud.

En el sub lite, según los criterios jurisprudenciales citados líneas arriba, siendo que con el acto de falsedad en la firma de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (en el edicto matrimonial, de 08 de mayo de 2010; en el acta de manifestación verbal de matrimonio, de 24 de abril de 2010; y en la solicitud de señalamiento de día y hora para la celebración de matrimonio civil, de 24 de abril de 2010), se sustrajo “ilícitamente” la voluntad de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (+) de querer contraer matrimonio con Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, suceso el cual no puede ser juzgado al sonar del art. 554 num. 1 del Código Civil, porque el acto anulable, es confirmable, y el falso matrimonio de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (+) con Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, por ser un acto inexistente, no lo es, en consecuencia, se establece que la presente causa será juzgada por la vía de nulidad de matrimonio, por su manifiesta ilicitud.

En ese contexto, en haciendo alusión nuevamente a los criterios establecidos en el Auto Supremo Nº 112/2016, de 05 de febrero, citado en el apartado III.3 del presente fallo, por medio del cual, se determinó, que toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, por ello, en virtud a los valores ético-morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por ello, toda falsedad debe merecer reproche por parte del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se estaría convalidando una afectación directa en la armonía social, por ello, el Estado Boliviano mediante sus órganos de representación tiene el deber de expulsar este tipo de actuaciones engañosas e inexistentes, debido a que las mismas van en detrimento de las buenas costumbres y del orden público, en consecuencia, en los sistemas de ineficacia del acto jurídico, las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y afinidad con el espíritu teleológico de lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, que pondera sobre todas las demás leyes y disposiciones legales el Principio de Supremacía Constitucional, los Principios y valores establecidos en la Constitución los que se constituyen en la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia que asume como principios de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); principios y valores en los que se debe enmarcar la conducta de todo miembro de esta nueva sociedad, donde reine una vida diligente sin engaños y robos. Estos valores y principios constitucionales se constituyen en los pilares fundamentales de la sociedad boliviana y en observancia al criterio de Augusto César Belluscio profesor en materia de familiar, que estableció que: “…Habrá también inexistencia del matrimonio por ausencia de consentimiento de una o de ambas partes toda vez que exista un acta de la cual resulte la prestación de un consentimiento que en realidad no tuvo lugar, como en los siguientes casos: (…) b) Cuando el acta no refleje la verdad de lo ocurrido, sea porque con la complicidad del oficial público se haya labrado un instrumento enteramente falso, sin haber tenido lugar acto alguno, o sea porque no responda a la expresión de la voluntad de las partes…” (Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Tomo I, 5ta. edición, Ediciones Depalma – Buenos Aires, del año de 1988, pag. 277).

Por todo ello, este despacho de casación, no puede reconocer un matrimonio que se originó bajo las cadenas de la falsedad en las firmas de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (+), en todo el legajo matrimonial inserto en el Libro de matrimonios 1, Partida 100, Folio Nº 100, de 8 de mayo de 2010, puesto que la unión matrimonial Berkowitz-Jahnsen, es un acto inexistente, ya que este extremo implicaría ir contra de la ética, los principios, valores, la moral, el orden público y las buenas costumbres que rigen nuestro Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este pueda ser confirmado en total detrimento del derecho de personalidad y patrimonial del fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann (que tenía en ese entonces), aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo tanto, el análisis vertido por los jueces de instancia (aunque no aplicaron la normativa vigente) para declarar probaba la pretensión de nulidad de matrimonio “por falsedad”, resulta acertada, siendo que el matrimonio celebrado entre el demandante-fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann con la demandada Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, es un acto inexistente.

c) Con relación al segundo y tercer punto de impugnación a través de los cuales la recurrente, Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, acusa que:

- Los jueces de instancia vulneraron el art. 44 num. 5 de la Ley N° 439, debido a que inobservaron que la notificación visible a fs. 216, por medio del cual, se emplazó a Cesar Augusto Rojas Trocchi en representación de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, con el auto de ejecutoria de la resolución de excepción de prescripción, no es valedera, en el entendido que el actor principal, Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, falleció el 09 de agosto de 2021, y la notificación visible a fs. 216 realizada a su apoderado se efectivizó el 10 del mismo mes y año.

- El juez de primera instancia quebrantó su garantía fundamental de igualdad procesal, pues cuando la presente causa se encontraba suspendida, por 30 días, para que los herederos del fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann asuman defensa; el apoderado de Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, por medio del escrito visible a fs. 236, solicitó oficios para que el Tribunal de Sentencia 6° de la ciudad de La Paz extienda fotocopias legalizadas de las pruebas periciales; asimismo, se inobservó que la primera publicación edictal para llamar a los posibles herederos de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, no fue publicada el día domingo 26 de septiembre de 2021 sino en fecha 10 de marzo de 2022, y que la segunda publicación edictal ni siquiera fue publicada.

Sobre estas cuestionantes, corresponde remitirnos a los criterios expresados en el punto III.4 de la doctrina aplicable, por medio del cual se determinó, que el principio del per saltum impide que en sede casatoria este máximo Tribunal de Justicia aperture su competencia para conocer denuncias sobre incorrecta aplicación de la norma, errores de hecho o de derecho, etc., como defectos que el Auto de Vista pudiere contener, sin que antes estas temáticas agraviantes hayan sido expuestas en el recurso de apelación, para que de forma ulterior las mismas sean aprehendidas y absueltas por el Tribunal Ad quem, ya que no es aceptable, el salto de instancias.

En el caso en concreto, de una atenta revisión de los datos del proceso, se infiere que la recurrente, Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, cuando promovió su recurso de apelación que corre de fs. 449 a 454 vta., no expuso ninguno de los defectos formales basados en que: El acto procesal de comunicación a fs. 216, no es valedero, debido a que se practicó esta notificación al apoderado, de una persona fallecida; Cuando el proceso se encontraba suspendido, por 30 días, para que los herederos del fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann asuman defensa, el apoderado de Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, por medio del escrito a fs. 236, solicitó oficios a fin de que el Tribunal de Sentencia 6° en lo Penal de la ciudad de La Paz y; Que la primera publicación edictal para llamar a los posibles herederos de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, no fue publicada el día domingo 26 de septiembre de 2021, sino el 10 de marzo de 2022, y la segunda publicación edictal, ni siquiera fue publicada; en consecuencia, siendo que los mismos no ameritaron ningún tipo de manifestación por parte de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en función al principio de per saltum y el principio de preclusión, este máximo Tribunal de Justicia declara que no corresponde el análisis de los referidos reclamos, máxime cuando la parte recurrente no estableció la transcendencia e incidencia que tienen estos puntos de impugnación “de forma” en el fondo del proceso, según las reglas del art. 220 inc. d) de la Ley N° 603.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.