CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta
Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, por medio del recurso de casación que corre de fs. 482 a 486, denunció que:
1) El Juez de primer grado y el Tribunal de alzada quebrantaron su derecho constitucional que impide que sea sancionada sin tener un debido proceso, su garantía de presunción de inocencia y el principio de congruencia, puesto que, se declaró probada la demanda de nulidad de matrimonio propuesta por el fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann y se confirmó esta decisión judicial, sin tomarse en cuenta que el proceso penal iniciado por Claudio Alberto Berkowitz Hartmann contra Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez y otros, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, no adquirió la calidad de cosa juzgada; considerando únicamente las pruebas periciales realizadas en el proceso penal que no se encuentra ejecutoriado.
2) El matrimonio entre Claudio Alberto Berkowitz Hartmann y Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez, nació a la vida jurídica el 08 de mayo de 2010, es decir cuando se encontraba en vigencia el abrogado Código de Familia Nº 996, de 04 de abril de 1988, consiguientemente, cualquier nulidad o anulabilidad debe regirse por el decreto Ley Nº 10426.
3) Los jueces de instancia vulneraron el art. 44 num. 5 de la Ley N° 439, debido a que inobservaron que la notificación visible a fs. 216, por medio del cual, se emplazó a Cesar Augusto Rojas Trocchi en representación de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, con el auto de ejecutoria de la resolución de excepción de prescripción, no es valedera, en el entendido que el actor principal, Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, falleció el 09 de agosto de 2021, y la notificación visible a fs. 216 realizada a su apoderado se efectivizó el 10 del mismo mes y año.
4) El Juez de primera instancia quebrantó su garantía fundamental de igualdad procesal, pues cuando la presente causa se encontraba suspendida, por 30 días, para que los herederos del fallecido Claudio Alberto Berkowitz Hartmann asuman defensa; el apoderado de Liesel Dora Berkowitz Jahnsen, por medio del escrito visible a fs. 236, solicitó oficios para que el Tribunal de Sentencia 6° en lo Penal de la ciudad de La Paz, para que extienda fotocopias legalizadas de las pruebas periciales; asimismo, se inobservó que la primera publicación edictal para llamar a los posibles herederos de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, no fue publicada el día domingo 26 de septiembre de 2021, sino en fecha 10 de marzo de 2022, y que la segunda publicación edictal ni siquiera fue publicada.
Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o de forma alternativa case la decisión de segunda instancia.
De la contestación al recurso de casación.
Liesel Dora Berkowitz Jahnsen en su condición de heredera de Claudio Alberto Berkowitz Hartmann, a través del memorial que corre de fs. 495 a 510, contradijo el recurso de casación aseverando que:
i) La prueba pericial, de cargo, generó la suficiente convicción en las autoridades judiciales que se encuentran direccionando la presente causa, aspecto que fue abundantemente aclarado por los Jueces de instancia.
ii) La sentencia y el Auto de Vista recurrido, se constituyen en resoluciones claras y precisas, las cuales se sustentan en el dictamen documentológico Nº 1143/17 – IDIF – LAB, CRIM – DOC. Nº 077/17 y la prueba pericial Nº 1143/17 – IDIF – LAB. CRIM. – DOC. Nº 35/18, los cuales fueron valorados debidamente dentro de la presente causa.
iii) El recurso de casación, materia de contradicción, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debido a que, la recurrente no identificó de forma taxativa dónde reside la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, seguidamente, la impugnante no especificó las disposiciones que resultan contradictorias y que además forman parte de la decisión de segunda instancia y, por último, Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez solamente se limitó a repetir argumentos infundados y malintencionados.
iv) El medio de impugnación casacionista incumple con lo previsto por el art. 393 inc. c) de la Ley N° 603, debido a que la parte adversa solo se limita a observar la prueba pericial Nº 077/17 y el dictamen pericial Nº 35/18, no obstante, no presenta ningún elemento de prueba que los rebata.
Fundamentos por los que solicitó que se declare infundado el recurso de casación presentado por Miriam Katy Jahnsen Gutiérrez.
