CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Cliver Torres Espada, mediante memorial de fs. 76 a 79, subsanado y ratificado a fs. 114 y vta., a fs. 119 y vta., a fs. 130 y vta. y a fs. 136 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de letra de cambio contra la empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzón Careaga Alurralde, quien una vez citado, contestó de forma negativa y propuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, según escrito de fs. 150 a 154 y subsanado de fs. 159 a 160 vta., empero esta última fue declarada por no presentada mediante el Auto de 03 de mayo de 2022, obrante a fs. 375, resolución que no fue impugnada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2023 de 15 de marzo, que corre de fs. 441 a 443 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, que declaró PROBADA en parte la demanda, declarando la inexistencia de la obligación pecuniaria contenida en la letra de cambio de 18 de diciembre de 2018, y en cuanto a la pretensión de cancelación de los embargos, el actor deberá acudir ante la autoridad que ordenó dicha medida.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzón Careaga Alurralde, según escrito de fs. 447 a 451 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 168/2023 de 22 de mayo, de fs. 469 a 475, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 40/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 441 a 443 vta., con base en los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional es clara al establecer que la misma no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, en este entendido la Sentencia apelada cumplió estos requisitos al establecer que se analizó como prueba plena la confesión provocada a la que fue deferido el demandado conforme al art. 162.II del Código Procesal Civil, reconociendo que la letra de cambio fue librada como una garantía de la ejecución del proyecto “Sistema de Extinción contra Incendios” y no como un documento de crédito.
b) Con relación a la vulneración de los arts. 213.I, II y 218.III ambos del Código Procesal Civil, en sentido que el demandante planteó la nulidad de la letra de cambio y no la declaración de inexistencia de la obligación, corresponde analizar la petición a partir de la “causa petendi” y la búsqueda de la materialización del valor supremo justicia, ya que el motivo implícito que provocó que el demandante acuda ante el órgano jurisdiccional consistió en dejar sin efecto y declarar la inexistencia de la obligación derivada de la acción ejecutiva de la letra de cambio, que como se dijo, con base en la verdad material no es un título ejecutivo que contenga una obligación unilateral, por lo que la acción ejecutiva se promovió con falta de lealtad procesal y buena fe.
c) La Sentencia no resulta incongruente ni ultra petita al tenor de la aplicación del principio “iura novit curia” en la comprensión expuesta por el tratadista Hugo Alsina y Jose W. Peyrano, así como el precedente contenido en el Auto Supremo N° 462/2016 de 11 de mayo, que indica que la resolución se debe pronunciar sin alternar las pretensiones deducidas ni los hechos en las que se funda, y en el presente caso, de forma integral y analítica se determinó que la causa petendi constituido en la razón de la pretensión y el derecho deducido, pueden ser invocados expresamente o admitidos implícitamente, de donde se deriva la determinación e interpretación asumida en la parte resolutiva del fallo impugnado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Constructora Royal S.R.L., representado por Rolando Nelzón Careaga Alurralde, según memorial de fs. 478 a 484, recurso que recurso que a continuación se considera.
