AS/0793/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0793/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

La Empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelzón Careaga Alurralde, por medio del recurso de casación que corre de fs. 478 a 484, acusó:

a) Vulneración de los arts. 213.II num. 3 y 218.III del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista recurrido no citó las leyes sobre las cuales sustenta su decisión, por tal motivo le impide entender las razones por las que se declaró probada la demanda principal que decretó la nulidad de la letra de cambio de forma incongruente y ultra petita, siendo que esta decisión, afecta directamente al proceso ejecutivo que se encuentra en fase de ejecución (con base en la misma letra de cambio), tampoco se citó la norma jurídica que sustente el por qué se dio valor a la confesión provocada.

b) El Auto de Vista impugnado se encuentra revestido de incongruencia externa, debido a que el demandante, Cliver Torres Espada, en su escrito de demanda no peticionó que se declare la inexistencia de la obligación pecuniaria que contiene la letra de cambio de 18 de diciembre de 2018, siendo que el actor principal, únicamente pidió la nulidad del documento comercial de referencia, vulnerando así el art. 549 del Código Civil, pues de no declararse la nulidad por alguna de las causales de la citada disposición, la letra de cambio continuaría siendo válida.

c) Con relación al principio de verdad material, la misma Constitución Política del Estado en su art. 180.I prevé otro principio de igual jerarquía como lo es el de legalidad y debido proceso, y citando al principio “iura novit curia” se facultaría al Juez para desnaturalizar todo el proceso, y resolverlo sin considerar el derecho invocado por las partes, como en el presente caso, se planteó la nulidad y no la inexistencia de la obligación.

Fundamentos por los cuales la empresa Constructora Royal S.R.L. solicitó la “anulación de obrados sin reposición” o en el fondo la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Cliver Torres Espada por memorial de fs. 488 a 490, contestó al recurso en los siguientes términos:

a) El recurrente no identificó en qué medida el Tribunal alzada incurrió en error ni cómo es que el mismo debe sanearse, en este entendido el Auto de Vista es claro al interpretar la causa petendi, así como el principio de verdad material, aplicando el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 y art. 134 ambos del Código Procesal Civil, dado que el recurrente pretende cobrar en un proceso ejecutivo una suma que no se dio en calidad de préstamo.

b) El Auto de Vista es congruente y contiene una coherencia procesal sustentada en preceptos constitucionales y principios procesales.

c) El Auto de Vista veló por el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, ya que explicó de forma clara que el ejecutante obró de mala fe.