AS/0793/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0793/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre la aplicación del art. 218.III del Código Procesal Civil.

De acuerdo a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 806/2018 de 29 de agosto, citado en el Auto Supremo N° 272/2021 de 31 de marzo, se estableció: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: ‘Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

III.2. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, citada en el Auto Supremo N° 272/2021 de 31 de marzo, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

III.3. El principio de iura novit curia.

En el Auto Supremo N° 914/2019 de 16 de septiembre, que a su vez citó al Auto Supremo N° 309/2018 de 02 de mayo, respecto al principio de referencia se apuntó: ¨Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iura novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”. 

¨El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes¨.

III.4.- De la naturaleza de la letra de cambio.

En el Auto Supremo N° 511/2019 de 23 de mayo, este Tribunal refirió: “En la obra titulada DERECHO COMERCIAL BOLIVIANO, del autor, Dr. Víctor Camargo Marín, Pág. 199, se anota que la letra de cambio se encuentra entre los principales Títulos Valores, estableciendo el concepto de Título Valor ‘como el documento necesario para legitimar el derecho literal y autónomo consignado en el mismo, Pueden ser e contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías’. Según Cesar Vivante citado por el auto nombrado, título valor es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo considerado en él. Conceptos que guardan fiel relación con el establecido en el art. 491 del Código de Comercio boliviano.

En relación a la ‘Letra de Cambio’, el mismo autor anota el siguiente concepto: ‘Es un documento mercantil de crédito por el que una persona llamada girador, ordena a otra llamada girado, para que pague una determinada suma de dinero a otra persona llamada beneficiario en el plazo estipulado en la letra de cambio’ Pág. 208 obra y autor citados.

La letra de cambio, conforme a Messineo resulta ser un documento que contiene la orden del liberador que suscribe, dirigida al librado o girado, de pagar una determinada suma de dinero a un tercero; así se dirá que conforme al criterio de Carlos Morales Guillen quien en su obra CODIGO DE COMERCIO CONCORDADO Y ANOTADO, en la pág. 541, al citar a Vivante, quien en su estudio efectúa los caracteres de la letra de cambio, señala lo siguiente: ‘… b) es un título completo por sí mismo, esto es, que se basta por sí solo, pues si contuviera alguna relación con otro documento, sea para completar, sea para modificar el derecho que de él resulta, perdería su carácter de letra de cambio; la ambigüedad de sus requisitos esenciales escritos sobre el título, le quita su carácter de título-valor…’ lo que quiere decir que la letra de cambio resulta ser independiente”.