AS/0793/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0793/2023

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La presente acción, versa sobre un proceso ordinario que pretende la revisión de lo resuelto en un proceso ejecutivo, los antecedentes consisten en que la empresa Constructora Royal S.R.L. promovió el proceso ejecutivo en contra de Cliver Torres Espada, por el cobro de la suma de Bs. 156.000,00 contenida en la letra de cambio N° 231993 girada a la vista el 18 de diciembre de 2018 en favor de la referida empresa, por el mismo monto, adjuntando al efecto el Testimonio N° 780/2019 de 24 de octubre, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 14 de la capital, donde consta el respectivo protesto, en su efecto se dictó la Sentencia Inicial, contra la cual el entonces ejecutado planteó excepción de pago documentado, misma que fue desestimada en la Sentencia Definitiva N° 56/2020 de 29 de septiembre, que ordenó la prosecución de los actos de ejecución, apelada dicha determinación y concedido el recurso, el mismo fue declarado caduco por falta de provisión de recaudos mediante el Auto de 06 de noviembre de 2020; motivo por el cual, el ahora demandante promovió el presente proceso ordinario pretendiendo la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo, bajo la premisa de que la referida letra de cambio se otorgó como garantía de la ejecución del “Sistema de Extinción Contra Incendios” del proyecto Hospital de Ocurí; acción que fue negada por la empresa demandada, en razón a que la letra de cambio cumpliría con todos los requisitos que habilitan su calidad de título ejecutivo como obligación unilateral, y señalando que el contrato de “Sistema de Extinción Contra Incendios” sería un acto contractual distinto; agotada la producción de prueba, se dictó Sentencia N° 40/2023 de 15 de marzo, que declaró PROBADA en parte la demanda, declarando la inexistencia de la obligación pecuniaria contenida en la letra de cambio de 18 de diciembre de 2018, y en cuanto a la pretensión de cancelación de los embargos, se ordenó que el actor acuda ante la autoridad que ordenó dicha medida; en grado de apelación se pronunció el Auto de Vista Nº 168/2023 de 22 de mayo, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada en todas sus partes, resolución que fue recurrida en casación y que se analiza a continuación.

Ingresando a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación, se denuncia la vulneración de los arts. 213.II num. 3 y 218.III del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista recurrido no citó las leyes sobre las cuales sustenta su decisión, lo que le impediría entender las razones por las que se declaró probada la demanda principal que decretó la nulidad de la letra de cambio de forma incongruente y ultra petita, siendo que esta decisión, afecta directamente al proceso ejecutivo que se encuentra en fase de ejecución (con base en la misma letra de cambio), tampoco se citaría la norma jurídica que sustente el por qué se dio valor a la confesión provocada; a efectos de absolver estos reclamos, corresponde verificar si la Sentencia incurre en la falta de cita legal sobre el valor y efecto de la confesión provocada, dado que ello fue reclamado en el recurso de apelación y replicado en el presente recurso de casación, a este efecto nos remitimos a fs. 442 vta., en cuya parte de formulación de las conclusiones determinativas, la Juez de primera instancia, estableció de forma clara y categórica: “…ahora bien, a efectos de garantizar la ejecución de la obra, el actor extendió la letra de cambio de fs. 184 de obrados, por la misma suma que le fue anticipada, es decir, por 156.000 Bs., hecho que es reconocido expresamente por el demandado Rolando Nelzón Careaga Alurralde en la confesión provocada a la que fue deferido y que tiene la fe probatoria prevista por el art. 162.II) del C.P.C. cuya acta cursa a fs. 110 vuelta de obrados, (…) de lo señalado y considerado que la confesión provocada hace plena prueba contra la parte que la realiza, conforme establece el art. 162-II del C.P.C. en autos se tiene plenamente acreditado que la letra de cambio fue otorgada en calidad de garantía y que no se constituye en un documento de crédito” (sic. fs. 442 vta. a 443), es decir, la Sentencia estableció de forma clara el hecho fáctico de la existencia de una confesión provocada y le asignó el valor que establece la norma procesal, en este entendido el art. 162.II del Código Procesal Civil establece: “(EFECTOS DE LA CONFESIÓN PROVOCADA) II. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles”, es decir, se identificó el instituto jurídico de la confesión provocada como fuente principal que sustenta la conclusión determinativa, así como su respaldo jurídico contenido en la norma adjetiva civil, ello se encuentra directamente vinculado con el valor probatorio de plena prueba previsto en el art. 1321 del Código Civil, que en similar alcance establece “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesando o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”, es decir, el efecto que tiene la confesión judicial sea esta espontánea o provocada es de generar plena prueba en contra del confesante, para ello basta con integrar el ordenamiento jurídico tanto procesal como sustancial, y como se evidenció la Sentencia identificó el instituto jurídico aplicado así como la norma procesal que establece la calidad de plena prueba, de ahí que la vulneración del art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, no resulta cierta dado que el Tribunal de alzada, igualmente estableció la calidad de plena prueba de la confesión provocada basada en la norma procesal antes citada, en consecuencia el agravio decae en infundado.

En cuanto a la denuncia de fallo pronunciado otorgando más de lo pedido según el art. 218.III del Código Procesal Civil, el recurrente se sustenta en que la acción planteada es de nulidad y no de inexistencia de obligación de pago, este se encuentra directamente vinculado con la incongruencia externa, también denunciada en el segundo y tercer agravio, para resolver esta pretendida incongruencia la doctrina legal aplicable citada en el apartado III.3 del presente fallo, estableció que por el principio iura novit curia directamente vinculado con el principo de verdad material: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica…El empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia…¨ (Auto Supremo N° 914/2019 de 16 de septiembre), de ahí que el Tribunal de alzada, estableció con clara pertinencia que la causa de pedir, se orientó en todo caso a la ineficacia jurídica de la letra de cambio para el cobro de una suma que no se contrató como un crédito o deuda autónoma, sino como garantía de la ejecución de un contrato de obra; esta conclusión además no puede ser tachada de incongruente ni impertinente, puesto que en la audiencia preliminar como escenario de delimitación del debate jurídico se fijó como objeto del proceso: “Es la declaración de inexistencia de obligación pecuniaria vinculada a la letra de cambio de 18 de diciembre, que fue la base del proceso ejecutivo…así como la declaración de que dicho documento no se constituye en un documento de crédito y la nulidad de la letra de cambio antes mencionada” (sic. fs. 403), en consecuencia, al haberse declarado la inexistencia de la obligación basada en la desnaturalización de la letra de cambio como título valor a uno accesorio de garantía de un contrato de obra, no se incurrió en ninguna incongruencia que lesione el debido proceso.

Asimismo, se acusó de forma vinculada o relacionada con lo anterior la violación del art. 549 del Código Civil, en razón a que la acción de nulidad de la letra de cambio no fue sustentada en ninguna de las causales previstas en la referida norma, y que por ello dicho título valor continuaría siendo válido, empero como se citó de forma precedente, bajo el paraguas el principio iura novit curia el órgano de justicia en todos sus niveles, no se encuentra reatado de forma estricta a la calificación legal o nomenclatura empleada por las partes para la formulación de sus pretensiones, de ahí que para declarar la inexistencia de la obligación de pago contenida en la referida letra de cambio, no se aplicó ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, como imperativamente pretende la parte recurrente, sino que se recurrió al análisis de la naturaleza del referido título valor que en el presente caso no tenía carácter autónomo sino que se libró como garantía del cumplimiento de la ejecución de un contrato, desnaturalizando así su calidad de título valor, conclusión reforzada con la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.4 de la presente resolución, que oriento: “En relación a la ‘Letra de Cambio’, el mismo autor anota el siguiente concepto: ‘Es un documento mercantil de crédito por el que una persona llamada girador, ordena a otra llamada girado, para que pague una determinada suma de dinero a otra persona llamada beneficiario en el plazo estipulado en la letra de cambio’ Pág. 208 obra y autor citados…así se dirá que conforme al criterio de Carlos Morales Guillen quien en su obra CODIGO DE COMERCIO CONCORDADO Y ANOTADO, en la pág. 541, al citar a Vivante, quien en su estudio efectúa los caracteres de la letra de cambio, señala lo siguiente: ‘… b) es un título completo por sí mismo, esto es, que se basta por sí solo, pues si contuviera alguna relación con otro documento, sea para completar, sea para modificar el derecho que de él resulta, perdería su carácter de letra de cambio; la ambigüedad de sus requisitos esenciales escritos sobre el título, le quita su carácter de título-valor” (Auto Supremo N° 511/2019 de 23 de mayo), en consecuencia, resulta acertada la conclusión determinativa en sentido de que la letra de cambio fue otorgada como garantía y que ello fue confesado con pleno valor probatorio en contra del demandado desnaturalizando su calidad de título valor, sumando a ello se tiene el “Contrato Privado de Obra” de 18 de diciembre de 2018 (mismo día en que se giró la Letra de Cambio N° 231993 y por el mismo monto consignado en el contrato), que consiste en el acuerdo entre la empresa Constructora Royal S.R.L. (antes ejecutante y ahora demandado) y Cliver Torres Espada (antes ejecutado y ahora demandante), para la ejecución del Sistema Contra Incendios del Proyecto Construcción Hospital de Segundo Nivel San Salvador de Ocuri, en cuya cláusula sexta se expresó textualmente: “...El contratista garantiza el cumplimiento del presente contrato con todos sus bienes habidos y por haber, otorgando una letra de cambio girado en favor de la Empresa Constructora Royal S.R.L. por la suma de Bs. 156.000,00 (CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL 00/100) que corresponde al anticipo otorgado” (sic).

En la misma línea de entendimiento, este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 281/2022 de 22 de abril, en cuyo análisis se llegó a las siguientes conclusiones determinativas:

No se puede confundir con la posibilidad de extender la letra de cambio para garantizar una obligación pendiente, es decir, una forma de garantía para que el deudor cumpla con su prestación, teniendo asidero su libramiento como una garantía del cumplimiento de esa obligación preexistente, sin embargo, es inconcebible que la letra de cambio funcione como una ‘garantía’ de una obligación de un hecho futuro e incierto, como es el caso que ocupa, pues se ha librado la letra, tal como se señaló el demandado, para que el hijo del ejecutado puede trabajar en la empresa Agua Rica, en una eventual posibilidad que exista un daño económico a esa empresa.

Esa descripción fáctica permite deducir la distorsión de dos características primordiales en la extensión de la cambial. La primera de la circulación, pues la letra no estaba librada para circular comercialmente, ya que su efectividad estaba supeditada a la posibilidad de un daño a esa empresa. Luego, en su causa no hubo una orden incondicional de pago, ya que, como dijimos, a tiempo de la firma del girado, la obligación objetiva de pago, y el cobro de los $us. 5500, estaba condicionada a una obligación incierta, que era la posibilidad de daño a la empresa.

No puede suponerse la emisión de la letra de cambio como una fianza o seguro de caución que tiene diferente naturaleza, pues al ser un título valor de crédito su esencia está en la circulación económica, que a decir de Limberg Durán: ‘… la circulación es la característica que más notoriedad le otorga la doctrina, tanto es así que estos documentos fueron creados esencialmente para circular. Por consiguiente, la circulación es quizás el requisito más importante que inspiró al legislador para crear esta clase de documentos mercantiles…’ (DURÁN, Limberg. Manual de Derecho Comercial – Parte General. 1ra. Ed. Bolivia: El País, 2002. 248 p.).

De lo descrito, se advierte que el monto de dinero incorporado en la letra de cambio N° 014356 no se originó por un vínculo comercial, ni por el pago de una cosa, sino que nació como una ‘garantía’ anómala ante una posible y eventual afectación de la empresa del demandado, de modo que la utilización de este título valor pese a estar subordinada al acontecimiento de un hecho futuro e incierto, no cumple con la finalidad a la que fue destinada, ello tomando en cuenta la relación subyacente que la originó no revela el carácter incondicionado y de libre circulación para su emisión, lo que sin duda acredita el uso indebido de este medio cartular.

Por lo expresado, son asequibles los reclamos formulados por el recurrente dado que la emisión de la letra de cambio, no es un medio de garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación incierta, sino se encuentra destinada a la libre circulación de los bienes en el ámbito comercial, aspecto que en el caso debatido derivó en la transgresión al carácter incondicional de la letra de cambio estipulada por el art. 541 num. 3) del Código de Comercio, de igual manera, lo que se desenmarca por completo del ámbito comercial al que es destinado un título valor; por consiguiente, tales actos transgreden las buenas costumbres por el destino indebido otorgado a una letra de cambio, así como por la utilización de un mecanismo indebido de coerción, aspecto que sin duda corrompe la protección jurídica establecida en el art. 115.I del Constitución Política del Estado”.

Como se advierte de la relación expuesta en párrafos precedentes, la letra de cambio motivo del presente proceso, fue expresamente librada como garantía de “cumplimiento de contratode la ejecución del “Sistema de Extinción Contra Incendios” del proyecto Hospital de Ocurí (extremo comprobado por el Contrato y la confesión expresa del representante de la empresa demandada), siendo plenamente aplicables los entendimientos desarrollados en el precedente contenido en el Auto Supremo N° 281/2022 de 22 de abril, en el cual se estableció que si la letra de cambio es otorgada como garantía de cumplimiento de un contrato, y este se constituye en un hecho futuro e incierto, su cualidad de título valor queda desnaturalizada, siendo por ello inefectivo su pretendido cobro, en consecuencia, el agravio no puede ser acogido favorablemente.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.