AS/0807/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0807/2023-RA

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 162/2022 pronunciado el 12 de octubre, por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 676 a 678, se advierte que el mismo confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda de nulidad de contrato; lo que permite que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.

Emitido el Auto de Vista, conforme se tiene la notificación a fs. 679 y vta., se observa que los recurrentes fueron notificados el 10 de marzo de 2023, y los tres recursos de casación fueron presentados el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa de los timbres electrónicos de recepción cursantes de fs. 682, 687 y 694, haciendo un cómputo se determina que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes Rosa Ribero Carballo, Lilian Ruíz de Montenegro y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 162/2022 pronunciado el 12 de octubre, por la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 676 a 678; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que presentaron recurso de apelación, motivo por el cual se deduce que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Rosa Ribero Carballo, Lilian Ruíz de Montenegro y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, incumpliendo el art. 265.I y III de la Ley N° 439.

b) Aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil y arts. 56, 110, 113, 109 y 393 de la Constitución Política del Estado, ya que la demandante no ha inscrito su derecho propietario hasta el día de hoy, simplemente tiene una Minuta de 1999 con diferentes límites, colindancias hasta la Matrícula es diferente por lo que su demanda es defectuosa, en cambio, la parte demandada tiene su título legalmente inscrito en Derechos Reales, su compra es legítima, legal y vigente que les otorga todos los derechos y garantías por imperio de la ley,

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

Con relación a las recurrentes Vianca Liset Gutiérrez Peña y María René Pérez Muñoz.