AS/0807/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0807/2023-RA

Fecha: 14-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con relación a las recurrentes Vianca Liset Gutiérrez Peña y María René Pérez Muñoz, ambas pretenden acreditar su condición de parte recurrente basadas en el planteamiento de las tercerías de dominio excluyente, al respecto corresponde realizar la siguiente consideración: María René Pérez Muñoz y Vianca Liset Gutiérrez Peña presentaron tercerías de dominio excluyente de fs. 603 a 607, y de fs. 619 a 622, respectivamente, estas tercerías fueron rechazadas in límine por el Tribunal de alzada; generando así una disfunción procesal, dado que una vez emitida la Sentencia, conforme al art. 213.I del Código Procesal Civil, se puso fin a la primera instancia del proceso, teniendo la autoridad jurisdiccional únicamente facultad para sustanciar recursos procesales contra ella, tramitado el recurso de apelación, la autoridad Ad quem solo tiene competencia para conocer y resolver el referido recurso en atención al art. 265.I del citado Código, consiguientemente la tramitación de las aludidas tercerías provocó una disfunción procesal con relación al derecho a la impugnación de las partes en razón a que el art. 359.I y II del Código Procesal Civil, establece que su rechazo solo puede ser impugnado por vía del recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que conduciría a la hipótesis de que si una tercería es planteada en segunda instancia, en caso de rechazo u admisión, se aperturaría un recurso de apelación de tercería dentro de un recurso de apelación de sentencia, aspecto que resulta inadmisible; de lo que se concluye que la presentación y sustanciación de las tercerías –en este caso de dominio excluyente- solo podrían ser planteadas antes de la emisión de la Sentencia y de no serlo así, en fase de ejecución de Sentencia, aspecto que no fue advertido por el Tribunal Ad quem; entonces, siendo inadmisible el planteamiento de tercería en segunda instancia, y no habiendo intervenido ni planteado apelación contra la Sentencia, tampoco pueden promover recurso de casación, como se analizará a continuación.

De lo manifestado en el punto III.1 y revisado el proceso no se tiene que Vianca Liset Gutiérrez Peña y María René Pérez Muñoz habrían apelado contra la Sentencia N° 71/2017 pronunciada el 29 de septiembre, de fs. 457 a 463 vta., en ese entendido el art. 272.II de la norma adjetiva de la materia prescribe: No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.

Asimismo, la basta jurisprudencia de este Tribunal Supremo como ser el Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril entre otros y la doctrina aplicable al presente caso en el punto III.2 con relación al principio de per saltum orientó en el siguiente sentido: “el per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Consiguientemente y de lo expresado supra se declara inadmisible el recurso de casación con relación a Vianca Liset Gutiérrez Peña y María René Pérez Muñoz.