CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 143 a 147 vta., y subsanado de fs. 172 a 174, David Mancilla Camacho inició proceso ordinario de nulidad de contrato de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria, cancelación de inscripción de asiento C-6 y reposición del gravamen hipotecario de asiento B-7 contra Capital Privado Inmobiliario S.R.L., representado por Ángel Esteban Castellanos Costas, quien una vez citado, respondió y se allanó por escrito de fs. 242 a 245, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 269/2022 de 02 de septiembre, cursante de fs. 454 a 458; por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad e ineficacia de la Escritura Pública N° 247/2018 de 23 de febrero, relativo a protocolización de cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; en consecuencia, ordenó que por Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, se proceda a la cancelación del asiento C-6 y la restitución del asiento B-7, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Humberto Monasterio Iglesias mediante memorial de fs. 473 a 481 vta., y por Ángel Esteban Castellanos Costas por escrito de 549 a 552 vta., ambos en calidad de representante legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 18/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 576 a 579 vta., CONFIRMÓ la sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
Refiere que el Código Procesal Civil en el art. 35 indica que: “II. La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería. III. En cualquier caso, el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso”, y en su art. 251 establece que “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”.
De la revisión de los actuados procesales, el Ad quem evidenció que el recurrente no acreditó con documentación idónea -Constitución de la Empresa o Estatuto- que certifique que es representante legal de la Sociedad Comercial Capital Privado Inmobiliario S.R.L., que por la Certificación de Registro de Comercio cursante a fs. 461 de obrados, se identifica como representante de la Sociedad Comercial Capital Privado Inmobiliario S.R.L., a Ángel Esteban Castellanos Costas; por lo que, el Juez de primera instancia al haber rechazado la representación legal de la sociedad actuó de manera correcta, toda vez que no se demostró con documentación idónea para acreditar facultades de representación en dicha sociedad, siendo que el mismo no acreditó su legitimación y no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 35 y 251 de la Ley N° 439.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Humberto Monasterio Iglesias, por memorial de fs. 602 a 618, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
