AS/0812/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0812/2023-RA

Fecha: 15-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Humberto Monasterio Iglesias, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Ad quem efectuó error de juzgamiento y omisión indebida por no dar cumplimiento de los preceptos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque al dictar el ilegal Auto de Vista causaron indefensión, violación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso, porque no se consideró ni valoró que la Juez en la Escritura Pública N° 2315/2017 (quiso decir Nº 2515/2017), de 18 de julio, jamás se hizo la entrega y desembolso de dinero bancarizado en favor de la supuesta prestataria sociedad Capital Privado inmobiliario S.R.L.

2. El Tribunal de alzada incurrió en error de procedimiento y omisión indebida por no dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, causando indefensión, violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso, por no considerar ni valorar que la Juez A quo no ordenó al conciliador asignado convocar a una audiencia de conciliación, colocando en estado de indefensión a la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

3. El Auto de Vista causó indefensión al no considerar ni valorar que el contrato condicional suspensivo contenido en la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 2315/2017 (quiso decir Nº 2515/2017), de 18 de julio, es condicional y subordinada a un acontecimiento futuro e incierto; en consecuencia, no tiene plazo y no acreditó ninguna obligación patrimonial que contenga plazo vencido, y no demostró fecha de vencimiento de la inexistente obligación.

4. La resolución impugnada causó violación al derecho a la libre personalidad o libre autodeterminación del sujeto y de sus bienes quebrantando la capacidad, facultad o potestad que tiene la asamblea extraordinaria de socios, de la persona jurídica Capital Privado Inmobiliario S.R.L., para adoptar el propósito de su existencia y desarrollo, decidiendo libremente cómo, qué y quién quiere que la represente dentro de un proceso judicial, sin injerencia ajena ni coacción alguna, menos recibir controles o impedimentos injustificados del Estado.

5. Denunció que la Juez A quo permitió que Ángel Esteban Castellanos Costas actué en flagrante colusión y fraude procesal con David Mancilla Camacho, maniobrando con error inexcusable de funcionario judicial y procedió con mala fe, dolo y fraude, dejándole en estado de indefensión y causando violación a derechos y garantías constitucionales de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., con la finalidad de usurparle la propiedad de su bien inmueble objeto del proceso.

6. Advirtió nulidad de obrados porque el Ad quem no consideró que el A quo no valoró que por mayoría la asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., pueden decidir, nombrar o remover a los representantes gerentes o administradores, por el cual se tiene declarado que Humberto Monasterio Iglesias es el titular del 97 % de las cuotas, en consecuencia, tiene mayoría absoluta en la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

7. Acusó que el Auto de Vista responsabilizó indefensión, violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque no consideró que la Juez A quo denegó la solicitud de oficios dirigidos a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero Nacional ASFI, para que ordenen a todos los bancos y certifiquen que David Mancilla Camacho no ha realizado una transacción por la inexistente suma jamás desembolsada, conforme establece la Escritura Pública N° 2315/2017 de 18 de julio, en favor de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

8. Refirió que el Auto de Vista no consideró ni valoró que la Juez A quo haya denegado el derecho a tramitar y correr en traslado la demanda reconvencional formulada por Humberto Monasterios Iglesias, en representación legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.

9. El Auto de Vista a efectuado una omisión indebida porque no valoró que la Juez de primera instancia denegó el derecho a tramitar y correr en traslado las excepciones opuestas por Humberto Monasterios Iglesias, en representación legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., conforme establece el art. 363.V del Código Procesal Civil.

10. El Tribunal de apelación omitó indebidamente por no dar cumplimiento a los preceptos del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial por existir nulidad, los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista Nº 18/2023 de 06 de febrero, causaron indefensión por no considerar que la Juez de la causa denegó el derecho a acceder, participar, alegar, contradecir y aprobar en la audiencia preliminar al progreso de la acción conforme lo establece el art. 363.VI del Código Procesal Civil.

11. Señaló que el Ad quem no consideró ni valoró que la Juez de instancia negó dar curso a la orden judicial para que la Notaria de Fe Pública N° 96 extienda el Testimonio N° 1662/2019 de 30 de mayo, que acredita que desde el 30 de mayo de 2019 y por el mandato del art. 827 inc. 3 del Código Civil, se encuentran extinguidos todos los poderes y mandatos que fueron conferidos por la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., en favor del ex apoderado Ángel Esteban Castellanos Costas.

12. El Juez de segunda instancia no consideró que la Juez A quo causó violación al derecho a las garantías constitucionales y la violación a los arts. 208.III, 213 del Código Procesal Civil, por falta de motivación y fundamentación.

En virtud de estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante David Mancilla Camacho por escrito de fs. 657 a 658 vta., contestó al recurso de casación de la parte demandada, en razón de los siguientes fundamentos:

- El ahora recurrente no es parte del proceso, en su apersonamiento no demostró con documentación idónea esa calidad, por lo cual fue observado por la Juez de la causa, que por el Auto de 08 de junio de 2022 concluyó que Ángel Esteban Castellanos Costas es quien acreditó documentalmente la calidad de representante legal de la parte demandada, que el recurrente Humberto Monasterios Iglesias carece de personería, disponiendo el rechazo del recurso de reposición planteado y concedió el recurso de apelación; sin embargo, por lo dispuesto por el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil, la Juez A quo mediante el Auto de 11 de junio de 2022, declaró la caducidad del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y ejecutorió el Auto interlocutorio de 08 de junio de 2022; por lo tanto, se estableció quien está legitimado para actuar en el proceso a nombre de la parte demandada.

- Conforme lo dispuesto por el art. 255 del Código Procesal Civil, el recurrente tenía la posibilidad de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir de la sentencia si fuera procedente, empero no hizo uso de esta prerrogativa en el recurso de apelación por lo que el Tribunal de alzada no llegó a tomar aprehensión del debate para ser resuelto conforme la doble instancia.

- Los argumentos del recurrente no merecen pronunciamiento alguno en segunda instancia, debido al principio de per saltum, pues para estar a derecho el debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente todas las instancias.

Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado por Humberto Monasterio Iglesias y se condene con costas y costos.