AS/0812/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0812/2023-RA

Fecha: 15-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De la revisión de obrados se establece que el demandante David Mancilla Camacho interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria y consiguiente cancelación de la inscripción del asiento C-6 y reposición del asiento B-7, contra la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., representado legalmente por Ángel Esteban Castellanos Costas; quien citado legalmente como cursa a fs. 209, contestó a la demanda y se allanó expresando estar sorprendido al enterarse que la hipoteca voluntaria inscrita en el bien inmueble con Matrícula N° 7.01.1.99.0019097 habría sido rescindido por un contrato de cancelación de hipoteca mediante Escritura Pública N° 247/2018, documentación que supuestamente él hubiera presentado y tramitado en oficinas de Derechos Reales, hechos que niega totalmente y que son actos que dañan a la sociedad que representa; y, por Sentencia N° 269/2022 de 2 de septiembre, se establece que tanto el demandante como el representante legal de la sociedad demandada negaron la suscripción del contrato de cancelación, manifestación fortalecida con la certificación e información brindada por la Notaría de Fe Pública, Dra. Marioly Rocha Arancibia, quien informó y certificó que la Escritura Pública N° 247/2018, es relativa a una cancelación de anticresis suscrita por Rubén Ferrufino Camacho y Eduardo Vaca López, misma que no registra el nombre de David Mancilla Camacho, en ese contexto evidenció la falsificación en la formación de dicha escritura, hecho que se constituye también un acto ilícito sancionado con la nulidad, por el art. 549 num. 3 del Código Civil, la autoridad judicial falló declarando probada la demanda de nulidad, declaró nula e ineficaz la Escritura Pública N° 247/2018 de 23 de febrero, ordenando a Derechos Reales la cancelación del asiento C-6 y la restitución del asiento B-7.

En la tramitación del proceso se observa que Humberto Monasterios Iglesias –recurrente- arrogándose representación legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., se apersonó contestando de forma negativa a la demanda, oponiendo excepciones; a lo cual la autoridad judicial, dispuso mediante providencia a fs. 286, de 18 de abril de 2022, que quien se encuentra demandado es la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., que conforme a la demanda y la certificación de Fundempresa de la sociedad está legalmente representada por Ángel Esteban Castellanos Costas; determinación que fue recurrida en recurso de reposición bajo alternativa de apelación por el recurrente; el cual cumplidas las formalidades, fue resuelta por el Juez de la causa por Auto de 08 de junio de 2022, visible de fs. 324 a 325, rechazando el recurso de reposición con alternativa de apelación y concedió el efecto devolutivo, bajo lo previsto por el art. 259 num. 2 del Código Procesal Civil; por último, el Juez A quo por providencia a fs. 381 vta., declaró la caducidad del recurso alternativo de apelación formulado y ejecutorió el Auto de 08 de junio de 2022; y ciertamente, durante el desarrollo de todo el proceso Humberto Monasterio Iglesias no ha acreditado tal representación, debiéndose proceder las diligencias de los actos procesales a quienes son parte de la causa.

A este respecto, el Ad quem, al amparo de lo dispuesto en el Código Procesal Civil en los arts. 251 “Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio” y 35.II que dispone: “La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constitutivo, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería”; en ese marco legal, el Tribunal de segunda instancia evidenció que Humberto Monasterios Iglesias no acreditó con documentación idónea ser el representante legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L.; no obstante, por la Certificación de Registro de Comercio cursante a fs. 461 de obrados, se tiene registrado como representante legal de la nombrada sociedad a Ángel Esteban Castellanos Costas, en tal sentido el recurrente no acreditó su legitimación y no cumplió lo previsto por los arts. 35 y 251 de la Ley N° 439.

Con relación a los agravios planteados por el recurrente en la presente causa, es preciso ver la orientación expresada en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto, en tal razón la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.

En ese entendido, siendo la legitimación un elemento esencial en la causa para ser sujeto activo o pasivo, como parte demandante o demandada en un proceso, en el caso de autos, se evidencia que cursa a fs. 253, de obrados, la Certificación CERT-JOSC-1433/22 del Registro de Comercio de Bolivia, Fundempresa, expedida el 10 de marzo de 2022, por el cual se observa que el representante legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L. es ANGEL ESTEBAN CASTELLANOS COSTAS, quien junto a Humberto Monasterios Iglesias, ambos conforman la sociedad de dicha empresa; siendo este último como recurrente, en una de sus tantas intervenciones presentó fotocopia simple del Testimonio N° 1662/2019 de 30 de mayo, alegando que David Mancilla Camacho entró en complicidad con Ángel Esteban Castellanos Costas, quien habría firmado falsos recibos privados con fechas antiguas, con pleno conocimiento que el 30 de mayo de 2019 Ángel Esteban Castellanos Costas voluntariamente habría firmado renuncia de poder conferido por la Empresa Capital Privado Inmobiliario S.R.L.; sin embargo, de la revisión de obrados se verifica que el recurrente no acreditó su legitimación para intervenir válidamente en el proceso, siendo que por el Registro de Comercio en Bolivia, la institución que otorga la personalidad jurídica y calidad de comerciantes a las sociedades comerciales, mantiene la calidad de representante legal Ángel Esteban Castellanos Costas.

De conformidad a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde también efectuar la revisión de oficio de la actividad procesal en procura de verificar si en su desarrollo no se ha causado indefensión a terceros. Con base en lo expuesto y en ese mismo contexto, en el que la Sentencia N° 269 de 2 de septiembre de 2022, falló declarando probada la demanda de nulidad de contrato de cancelación de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; resolución que fue recurrida en apelación por el representante legal de la sociedad Capital Privado Inmobiliario S.R.L., Ángel Esteban Castellanos Costas y el recurrente Humberto Monasterios Iglesias, a lo cual la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la sentencia, conllevando a que proceda la reposición del asiento B-7.

En ese marco, con la determinación asumida por estas autoridades judiciales de primera y segunda instancia, se está dando curso a la reposición del asiento número 7, de la columna B) de gravámenes y restricciones, del Folio Real con Matrícula N° 7.01.0.99.0019097, a nombre de la sociedad “Capital Privado Inmobiliario S.R.L..” visible de fs. 226 a 231: registrado; asiento 7, gravamen hipotecario, por la suma de $us. 80,000.00, en favor de David Mancilla Camacho, registrado por la Escritura Pública N° 2515 de 18 de julio de 2017, en fecha 20 de julio de 2017, ante la oficina de Derechos Reales de la ciudad de Santa Cruz. Observándose en esta prueba documental, presentada por el demandante David Mancilla Camacho, que este bien inmueble además de registrar el gravamen de hipoteca por $us. 80,000.00 a su favor, igualmente tiene el registro de terceras personas con derechos de garantías sobre la propiedad en la que se pretende insertar una garantía, es decir, contiene otras cargas hipotecarias y de anticresis; por lo que, al reponerse el asiento 7 de la columna B) de gravámenes y restricciones, se estaría causando afectación en la prelación del orden de dichos gravámenes y restricciones que pesan sobre ella.

Al respecto, cabe mencionar que la inscripción del gravamen hipotecario y/o anticresis generan efectos jurídicos para las personas que tiene registrado derecho de garantía en la Matrícula N° 7.01.1.99.0019097, conforme se tiene previsto en el Código Civil en su art. 1383, que señala: “La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma”, y en el art. 1538.I sobre la publicidad de los derechos reales refiere: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”; en ese entendido, al haberse registrado la cancelación del asiento 7 de la columna B) de gravámenes y restricciones, por la inscripción del asiento 6 de la columna C) de cancelaciones (el 31 de julio de 2018), ha causado efectos jurídicos, para las demás personas que registraron gravámenes de hipotecas y anticresis sobre dicha propiedad, registrados cronológicamente y de acuerdo al orden de prelación, todos estos determinados por las fechas de presentación y la hora de registro, estableciéndose así las preferencias entre acreedores hipotecarios y anticresistas, regulados por la prioridad de su inscripción en el registro como prevé el art. 1393 del Código Civil concordante con su reglamento Decreto Supremo Nº 27957, 24 de diciembre de 2004, en su art. 43.

En ese contexto, como efecto jurídico de la cancelación del asiento 7 de la columna B), se tiene que los terceros interesados conocían una garantía hipotecaria cancelada el 31 de julio de 2018, lo que implicaba que estos estaban un peldaño más arriba para su inscripción o cancelación “hipotecaria o anticresis”; entonces, la finalidad de la demanda de reponer o restablecer el gravamen hipotecario o una garantía extinguida en el mismo lugar, en el mismo asiento 7 de la columna B), genera efectos en la prelación de derechos de los terceros que han registrado una garantía en la Matrícula, porque este derecho de garantía estaría antes que ellos, siendo que cuando ellos inscribieron su garantía en este bien inmueble no contaba con esa obligación por delante de ellos, lo que significa la reposición de la hipoteca pretendida con la demanda en caso de acogerse afectaría los derechos de terceros en la preferencia que tenían antes de su reposición.

Por lo que, siendo evidente la afectación de derechos por la restitución del asiento B-7, lo que producirá la variación del orden de registros; a fin de no causar indefensión a los titulares de los gravámenes de anticresis (garantía del pago de una obligación –deuda-) y de hipoteca (considerada por la doctrina como un derecho real de garantía), es menester la integración de estos al proceso, mediante el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, que dispone: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.

II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”. Disposición con el cual corresponde integrar a la relación jurídica procesal a personas que no han sido mencionadas por las partes.

Así como se establece en el razonamiento del acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso, sobre la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

Conforme a este precedente y lo previsto por el Código Procesal Civil en su art. 49, referente a las facultades de la autoridad judicial que establece: “I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados.

II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior”.

En esa línea, de acuerdo a lo previsto por el punto III.3 de la doctrina aplicable al caso, estableciendo que el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala que: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, entonces para los Tribunales es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria; en tal sentido, en el presente caso de autos se advierte el vicio procesal por la afectación de derechos a terceros, existiendo evidente vulneración del derecho a la defensa, este Tribunal de casación dispone la anulación del proceso hasta la audiencia preliminar, dejando sin efecto todo lo obrado, correspondiendo a la Juez de la causa, en merito a las facultades conferidas por la normativa arriba mencionada y como director del proceso, disponer de oficio la integración en el proceso en calidad de litisconsorte pasivos a todos los terceros interesados comprendidos en los asientos 11, 12, 13, 14,15 y si correspondiere el 17 y 21, de la columna B) de gravámenes y restricciones, del Folio Real N° 7.01.1.99.0019097 perteneciente a la Sociedad Capital Privado Inmobiliaria S.R.L., ordenando su citación conforme a procedimiento a efectos de que tomen conocimiento real de los antecedentes del presente proceso y asuman su defensa.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num.1 inciso c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.