CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Rogers Raymundo Illanes Guibarra, mediante memorial que cursa de fs. 69 a 80 vta., y aclarado a fs. 88 y vta., demandó nulidad de unión libre contra Elisabeth López Sandagorda, quien se apersonó por escrito visible de fs. 296 a 297, planteó incidente de nulidad de citación, mismo que fue rechazado por Auto de 07 de agosto de 2018, corriente de fs. 306 a 307; tramitado así el proceso, la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, dictó la Sentencia de 26 de abril de 2019, cursante de fs. 384 a 387, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de unión libre.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rogers Raymundo Illanes Guibarra, según oficio saliente de fs. 389 a 395 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 62/2023, de 24 de abril, que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de abril de 2019, con los siguientes argumentos:
- Citó los arts. 62 y 63 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 165, 166 y 168 de la Ley Nº 603, para arribar a la conclusión en sentido de que la unión libre debe ser registrada ante la Oficina del Servicio de Registro Cívico, y conforme describe el recurrente no se cuenta con una Sentencia de reconocimiento de unión conyugal ni con un registro de unión libre, por la falta de libertad de estado, puesto que cualquier pretensión orientada a tal reconocimiento en criterio del recurrente resultaría vano, no obstante pretendió que se valide un matrimonio de hecho que alega haber existido entre las partes.
- La nulidad es una sanción jurídica que declara la invalidez del acto jurídico retrotrayéndose al momento de su celebración. De ahí que la nulidad puede entenderse como el vicio, la declaración o el defecto que minimiza o anula la validez de una determinada cosa, por lo que para proclamar la nulidad tiene que existir previamente un acto que, hasta esa declaración dicho acto resulte eficaz.
- Mientras no existió una previa acreditación legal de la unión libre, conforme a los arts. 165 y 166 de la Ley Nº 603, estableciendo la fecha de inicio y la fecha de culminación, no es posible estimar la nulidad de la unión libre, por cuanto no puede anularse un estado civil de conviviente que no fue acreditado.
- Si bien el art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, exige la libertad de estado para el registro voluntario o el reconocimiento judicial del matrimonio de hecho; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0069/2013, de 11 de enero, asumió que las uniones libres, aun cuando no reúnan los requisitos de singularidad u otros surten efectos siempre que haya buena fe de ambos o de uno solo. Asimismo, describe el contenido del Auto Supremo Nº 552/2020, en la que se aplicó las uniones irregulares y el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- Finalmente, manifestó que la autoridad judicial efectuó una correcta apreciación de las pruebas aportadas, las que fueron objetivamente valoradas conforme describe el art. 332 de la Ley Nº 603.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rogers Raymundo Illanes Guibarra representado legalmente por Nelly Panozo Aguilar, mediante memorial de fs. 412 a 415, recurso que es objeto de análisis.
