AS/0814/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0814/2023

Fecha: 15-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los reclamos descritos por el recurrente apuntan a la situación de que debió declararse la nulidad del matrimonio, salvando los efectos patrimoniales y las relaciones de padres e hijos, puesto que no es posible determinar una declaratoria de matrimonio de hecho, porque la demandada no cuenta con libertad de estado, ello inviabiliza cualquier petición de declaración de unión libre, y no por tal aspecto, debería de inhibirse de considerar los efectos de esa unión irregular.

Al efecto, corresponde señalar que, conforme describe el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

También es pertinente señalar que la Ley N° 603, publicada el 24 de noviembre de 2014, con vigencia plena desde el 06 de febrero de 2016, describe la aplicación anticipada en ciertos institutos de índole procesal y algunos institutos de derecho sustancial de la materia, que se encuentran descritos en la fracción primera de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar, entre los cuales, no se encontraba el instituto de la nulidad del matrimonio.

Esta aclaración resulta relevante a los efectos de aplicar la norma sustantiva, en consideración a que en la demanda el actor señaló que inició su relación conyugal el mes de noviembre de 2000 y se alejó de su hogar el año 2015 (dato en el que se generó la separación de hecho), por lo que se entiende que la norma aplicable al caso de autos resulta ser el Código de Familia abrogado, conforme a la tesis de la ultractividad de la norma sustantiva, ya que el Código de las Familias ingresó en vigencia plena el 06 de febrero de 2016, para cuya fecha ya hubo desvinculación, y no podría aplicarse la norma sustantiva de manera retroactiva sobre la nulidad de matrimonio ni sobre los efectos patrimoniales de comunidad que cesaron hasta el año 2015, de acuerdo a la versión descrita en la demanda. No sucediendo lo mismo respecto a la situación de la autoridad parental y régimen de asistencia familiar que podría mantenerse luego de la nulidad del matrimonio y generar sus efectos adecuándolo a la actual Ley Nº 603.

Asimismo corresponde aclarar que los agravios deben ser asimilados con flexibilidad y no con rigurosidad, así lo orienta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre, por lo que se asume que cuando el recurrente apunta a considerar argumentos de fondo, se entiende que peticiona una decisión sobre el mérito de la norma sustancial, es decir busca una solución definitiva al problema planteado y que se resuelva la controversia mediante una decisión que cause estado, no pudiendo asimilar la misma para una finalidad anulatoria del proceso, sino que se debe resolver por el acogimiento o rechazo del derecho sustancial.

De acuerdo con el contenido de la demanda, Rogers Raymundo Illanes Guibarra, mencionó que inició su relación conyugal con la demandada Elisabeth López Sandagorda, desde el 01 de noviembre de 2000 y tuvo un margen de convivencia por 15 años (fs. 71 vta. y 73), en dicho periodo, procreó tres descendientes y generó patrimonio de dos inmuebles registrados a nombre de su cónyuge, producto del dinero ahorrado por la actividad de reparar equipo pesado, y una concesión de usuario en zona franca para la importación de maquinaria, y también se generaron ahorros en las cuentas de Banco FIE y Cooperativa Quillacollo.

Menciona que en noviembre de 2013, su cónyuge demostró un cambio de actitud emocional, posterior a ello, el 22 de septiembre de 2014 descubrió la infidelidad de la nombrada. Continúa expresando que el 19 y 20 de enero de 2015, al regularizar la inscripción de nacimiento de su hijo, descubrió que la demandada tenía registrado un vínculo conyugal con René Carrión Maldonado, con la única modificación de su nombre Elisabeth, escrito con la letra “z”.

Por lo que solicitó una orden judicial para recabar los datos de ese matrimonio, con lo que concluye que su cónyuge actuó de mala fe.

La demandada Elisabeth López Sandagorda, no contestó a la demanda; no obstante, presentó incidente de nulidad de citación que fue rechazado en primera instancia, y en audiencia preliminar tampoco alegó hechos tendientes a contrarrestar la pretensión del demandante.

La Sentencia que discurre de fs. 384 a 387, declaró improbada la demanda, con el argumento esencial de que el actor no demostró haber efectuado el registro de una unión libre ante el SERECI.

Apelada la decisión de primer grado, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia de 26 de abril de 2019, con base en el mismo argumento.

Es pertinente señalar que la unión libre se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado, vigente desde el 07 de febrero de 2009, en el art. 63.II, que describe: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas”.

El Código de Familia abrogado, en el art. 158, expresaba: “(UNIÓN CONYUGAL LIBRE) Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50”.

Ambas fórmulas legislativas, describían a los requisitos de singularidad y estabilidad, a los que se adicionan en la norma ordinaria los requisitos descritos en los arts. 44 y 46 al 50 del citado Código de Familia abrogado; entre ellos, la libertad de estado, el cual conforme describe el art. 46 del Código analizado, entiende que es la prohibición de contraer matrimonio antes de la disolución del anterior.

En el caso de autos se identifica que conforme al certificado de nacimiento que cursa en la tarjeta prontuario del SEGIP a fs. 4, se verifica la filiación de ELISABETH LOPEZ SANDAGORDA, nacida el 14 de febrero de 1973 en Murillo - La Paz, hija de Ángel López Reynaga y Emma Sandagorda Rocha, ficha que es corroborada con el informe a fs. 3, emitido por Asesoría legal del SEGIP LA PAZ, que describe que la cédula de identidad de la nombrada es 4263965 La Paz.

Por otro lado, se tiene el certificado de matrimonio saliente a fs. 17, que describe el matrimonio celebrado el 09 de julio de 1994, entre René Carrión Maldonado y Elizabeth López Sandagorda, esta última, nacida el 14 de febrero de 1973 (partida y folio 40, libro 1-94, Oficialía Nº 2099), el mismo es corroborado por el extracto de la partida de matrimonio a fs. 18, que describe los datos de los contrayentes René Carrión Maldonado con cédula de identidad Nº 3433809 y la contrayente Elizabeth López Sandagorda, nacida el 14 de febrero de 1973, con cédula de identidad Nº 2263965. Asimismo, corresponde señalar a fs. 16, el contenido del extracto de la partida de nacimiento de Elizabeth Yuri López Sandagorda, nacida el 14 de febrero de 1973, hija de Ángel López Reinaga y Emma Sandagorda Rocha, que resulta similar al contenido que describe la fotocopia de certificado de nacimiento a fs. 5.

La variante radica en el certificado de nacimiento a fs. 19, referente al certificado de nacimiento de Angela Elizabeth Carrión López, en la que la progenitora Elizabeth López Sandagorda, se identifica con la cédula de identidad Nº 4253965, distinta a la cédula contenida en el extracto visible a fs. 18.

Por lo expuesto ut supra, se entiende que la demandada efectivamente contrajo matrimonio con René Carrión Maldonado, conforme describe el certificado de matrimonio a fs. 17, del cual no se tiene constancia de su disolución, hasta la fecha en la que se emitió la Sentencia en el caso de autos, esto se corrobora con la fotocopia legalizada de la partida de nacimiento a fs. 161, donde describe que el matrimonio Carrión-López fue celebrado el 09 de julio de 1994, Oficialía Nº 2099, en la que figura con carnet de identidad Nº 4263965, y en la partida de matrimonio de 09 de julio de 1994, Oficialía Nº 2099, la contrayente Elizabeth López Sandagorda figura con cédula de identidad Nº 2263945 (fs. 160), empero, en el certificado de nacimiento (fs. 19), se hace referencia a la partida y oficialía, siendo concordantes con los datos signados de este último documento.

Por otra parte, conforme a los antecedentes que cursan en el proceso, se evidencia que entre Rogers Raymundo Illanes Guibarra y Elisabeth López Sandagorda, procrearon a Reyna de los Ángeles Isabel Illanes López (nacida el 22 de octubre de 2001), Valentina Geordina Illanes López (nacida el 07 de abril de 2005) y Roger Antonio Illanes López (nacido el 13 de marzo de 2007), entendiendo por tal que las partes del litigio, si mantuvieron relaciones afectivas.

Asimismo, consta que, en el caso de autos, se ha producido prueba testifical, absorbiendo los testimonios de los siguientes ciudadanos:

Luis Fernando Aramayo López mencionó que conoce a los litisconsortes desde la gestión 2008, fueron conocidos como una familia ejemplar (fs. 381 y vta.);

Augusto Castillo Ferrel señaló que conoce a los litigantes desde hace 8 a 10 años, ambos le dijeron que convivían (fs. 381 vta. a 382);

Primo Espíritu Villca sostuvo que conoce a las partes desde el 2009, cuando le contrataron de albañil, los conoce como matrimonio y tienen hijos, manifestó que la última construcción efectuada data del 2012 y 2013 (fs. 382);

Se corrobora las declaraciones antes citadas con las atestaciones generadas en el proceso de asistencia familiar en el año 2016, admisible conforme a las reglas de prueba trasladada (que no fueron observadas por las partes), en lo esencial de los testimonios referentes a la unión libre, declararon su testimonio como sigue:

María Rosa Mercado Suárez señaló conocer a su presentante Elizabeth López Sandagorda, de quien no sabe dónde vive ni donde trabaja (fs. 235);

Bernardo René Illanes Guibarra sostuvo que no sabe dónde vive la demandante Elisabeth López Sandagorda no la conoce (fs. 236);

Luis Fernando Aramayo López manifestó que conoce a su presentante desde la gestión 2008, refiriéndose a ambos consortes, expresó que estos le compraron el inmueble, conoce a la demandante actualmente, pero no sabe dónde vive, asimismo, refiriéndose al demandado Rogers Raymundo Illanes Guibarra, sostuvo que el es responsable con sus hijos y su esposa, después se enteró de que no eran casados, sino que solo convivían (fs. 236 vta.);

También se tiene, en calidad de prueba trasladada, las declaraciones testificales generadas el 18 de septiembre de 2015, en el proceso de reconocimiento de unión libre, como se detalla:

Lidia Barahona Fernández expresó que conoció al demandante y a la demandada, desde que adquirieron un inmueble frente a su casa, y siempre los vio juntos (fs. 360);

Bernardo René Illanes Guibarra manifestó que conoce a las partes, señala que su presentante es su hermano; y ambas partes estuvieron en concubinato desde noviembre de 2000 hasta finales de 2014 (fs. 360 vta.);

Jorge Augusto Castillo Ferrel señaló que conoce a sus presentantes desde hace 7 a 8 años, los ha conocido como pareja, pero tuvieron problemas hace un año, es decir, el 2014 (fs. 361);

Noemí Felicidad Rodríguez Machicado hizo anotar que por referencias de la madre de Elisabeth López Sandagorda, supo que se había casado y duró poco tiempo en su matrimonio, y actualmente tiene su pareja de nombre Wilfredo, en esta declaración no precisa cuál de las relaciones que sostuvo la demandada, es a la que hizo referencia la testigo, tampoco conoce la vida que llevaba la demandada (fs. 361 vta.);

Odalis Mireya Salguero Arispe conoce por referencias de su presentante que vivía sola, tenía 4 hijos y decía que tenía una pareja que venía de vez en cuando, actualmente tiene su pareja y vive por el sector de la terminal (fs. 362). En esta testación se puede observar que la vida individual de Elisabeth López Sandagorda es por la versión de su presentante, y no le consta a la referida testigo;

Juanito Terrazas Diego sostuvo que por versión de su presentante Elisabeth López Sandagorda, sabe que el padre de sus hijos viaja mucho, conoce a su presentante desde la gestión 2011, cuando trabajaban en la Alcaldía, sabe que la nombrada vive sola y desconoce sobre su concubino. Esta declaración es contradictoria, porque menciona que la demandada vivía sola, pero contradictoriamente refiere que no sabe de su concubino (fs. 363).

Conforme a lo descrito por el art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la valoración de la prueba de testigos se la debe efectuar con otros medios de prueba, es así que las declaraciones generadas en este proceso, van a ser consideradas con otros medios de prueba como resulta ser los testimonios prestados en los juicios de asistencia familiar y en el proceso extinguido de declaración de unión libre o de hecho.

En ese sentido, corresponde describir que los testigos de cargo sostuvieron que el demandante ha mantenido una relación de convivencia de hecho, permanente y singular, desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014, no resulta creíble que haya permanecido la vida en común durante la gestión 2015, puesto que los testigos que han tenido un contacto más cercano, refirieron que ambos mantuvieron vida en común hasta el 2013, cuando se realizó la construcción del inmueble de los cónyuges (testificación de Primo Espíritu Villca), quien estuvo a cargo de dicha construcción. Asimismo, resulta relevante la declaración de Bernardo René Illanes Guibarra (hermano del demandante), quien sostuvo que ambos litigantes mantuvieron vida en común hasta fines de 2014. También se tiene la testificación de Jorge Augusto Castillo Ferrel, quien manifestó que conoce a ambos litigantes y sabe que vivieron juntos, y la declaración de Lidia Barahona Fernández que expresó haber conocido al demandante y a la demandada, desde que adquirieron un inmueble frente a su casa, y siempre los vio juntos.

Estas declaraciones tienen sustento con la procreación de tres hijos en la unión conyugal y una que fue reconocida por el demandante. Con lo que se acredita la unión libre entre Rogers Raymundo Illanes Guibarra y Elisabeth López Sandagorda, conforme se describen los requisitos primarios de singularidad y estabilidad, anotados en el art. 158 del Código de Familia abrogado.

No se considera la prueba de descargo, que fue evocada por referencias de la demandada Elisabeth López Sandagorda y por la madre de esta, conforme se ha anotado precedentemente.

También se tiene la confesión provocada generada de la demandada en otro proceso (declaración de unión conyugal libre de hecho), en el que menciona que no vivían en calidad de concubinos, sino que le pidió que solo la acompañe, declaración que no es creíble, puesto que los testigos vecinos e inclusive el vendedor del inmueble Luis Fernando Aramayo López en su testificación expresó que conoce a su presentante desde la gestión 2008, refiriéndose a ambos consortes, señala que estos le compraron el inmueble. Lo propio ocurre con el contenido del documento de acuerdo transaccional de asistencia familiar a fs. 53, en cuyo contenido se expresa la otorgación de asistencia familiar para sus cuatro hijos y que convive con ellos, lo que no resulta convincente, puesto que el documento no fue reconocido voluntariamente por el actor, por otra parte, es contradictorio a la versión descrita por los testigos, los cuales han sido descritos anteriormente. Igualmente, se debe considerar que el trabajo fuera del hogar conyugal del actor, no podría considerarse como una ruptura, puesto que el alejamiento del hogar conyugal tiene que estar orientado a romper o disolver la convivencia.

Finalmente, conforme a lo descrito se concluye que Elisabeth López Sandagorda, mantuvo una relación de convivencia con Roger Raymundo Illanes Guibarra, desde el 01 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2014, esta última fecha se la asume considerando la atestación del hermano del demandante, quien manifestó que su relación fue hasta fines de la gestión 2014, pues no existe otros datos acerca de la convivencia en el año 2015; con los elementos de singularidad y estabilidad (permanencia en mantener el vínculo conyugal); sin embargo, no se puede aplicar lo dispuesto en el art. 158 de Código de Familia abrogado, porque la demandada no cumple con el requisito de la libertad de estado, al no haber disuelto el matrimonio que esta mantuvo con René Carrión Maldonado, conforme a la prueba descrita precedentemente.

Hechos que se asumen conforme a la valoración de las pruebas de manera objetiva e imparcial, tal como lo describe el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.

La libertad de estado descrita en el art. 46 del Código de Familia abrogado, resulta ser un requisito indispensable para contraer matrimonio. Este requisito también es exigible para lograr el reconocimiento de una unión conyugal libre o de hecho que describe el art. 158 de Código de Familia abrogado, similar al actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, describe en su art. 137 y siguientes.

Cuando no se reúnen los requisitos (descritos en los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia abrogado), no puede determinarse la unión conyugal libre o de hecho, sino solo una declaratoria de unión irregular, salvando los efectos personales de los padres respecto a los hijos y los efectos patrimoniales.

Así, el art. 172 del Citado Código de Familia abrogado, señala que “(UNIONES IRREGULARES). No producen los efectos anteriormente reconocidos ‘las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos’ prevenidos por los artículos 44 y 46 a 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares.

Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro”.

La citada disposición hace una descripción de que no tienen efecto las relaciones inestables o plurales, y tampoco las que no reúnen los requisitos previstos en los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia abrogado, aunque sean estables y singulares, salvo que en este último caso (unión estable y singular) sea invocada por los convivientes o por uno de ellos.

Se reitera que, en el caso de autos, Elisabeth López Sandagorda y Rogers Raymundo Illanes Guibarra, mantuvieron una unión libre y estable desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014. Respecto al cual, el demandante hizo alusión a la situación de haber procreado descendientes y haber constituido un patrimonio.

Tanto el Tribunal de alzada como la Juez, erraron al sostener que debía acreditarse previamente el registro de la unión libre; cuando de obrados se ha advertido que el demandante anteriormente tramitó un proceso de declaración de unión conyugal libre o de hecho, el cual pese a haberse dictado Sentencia, mediante Auto de Vista fue anulado y luego desistido por el demandante, hoy recurrente. Por lo que no se podía dejar en la incertidumbre su situación jurídica personal ni la de los bienes que reclamó en el tenor de la demanda, la postura de los de instancia, apunta a que tramite otro proceso y se registre la unión libre, para luego analizar la procedencia de la nulidad por falta de libertad de estado de Elisabeth López Sandagorda, cuando por esa situación tal inscripción no podría generarse, haciendo que en lo posterior el actor nuevamente plantee otra demanda. Lo cual no condice con la finalidad de la función jurisdiccional cual es la de solucionar los problemas legales que tienen los litigantes.

También corresponde aclarar que en el tenor de la demanda de fs. 69 a 80 vta., en el numeral 5 solicitó se determine la situación de los bienes gananciales, y en el numeral 6 reclamó la guarda de sus hijos Rogers Antonio Illanes López y Valentina Georgina Illanes López, la misma que luego de ser observada, fue aclarada por el demandante, con el escrito de fs. 88 y vta., en sentido de que no retira la demanda de guarda de sus hijos. Con esa aclaración se admitió la demanda con la providencia visible a fs. 93.

Consiguientemente, conforme con lo argumentado, solo puede calificarse la unión conyugal como una relación irregular desde el 01 de noviembre de 2000 al 31 de diciembre de 2014, al no contar la demandada con libertad de estado, exigido por el art. 158 del citado Código de Familia abrogado, salvando los efectos patrimoniales, pese a que no fueron descritos en la audiencia preliminar, se presentó prueba relativa a la existencia de un bien inmueble con Matrícula computarizada Nº 3091010017936 (fs. 100), que actualmente se encuentra en el patrimonio de la demandada, empero, no cuenta con el antecedente dominial a efectos de considerar su procedencia, por lo que no se salva para ejecución de Sentencia su determinación, si es que el impetrante lo considere pertinente, solo respecto a ese bien, ya que el inmueble con Matrícula Nº 3091010017935 (fs. 99), corresponde a Patricia Candelaria Yujra Vargas, razón por la cual no puede asumirse criterio respecto a este inmueble, salvando el derecho del actor si considera que tiene derecho subjetivo alguno respecto al mismo bien.

Se asume en ese sentido, tomando en cuenta el criterio de flexibilidad para asimilar el contenido del recurso de casación, ya que en el mismo solo se hizo referencia a la situación de que no es procedente la unión libre por la falta de libertad de estado de la impetrada, y que debía aplicarse la determinación de salvar la situación de los bienes, con ese parámetro es que se emite la presente resolución, siendo que respecto al tema de la mala fe, el recurrente no ha hecho una descripción exquisita sobre tal aspecto en el recurso de casación, el cual no puede ser suplido por este Tribunal.

Se hace constar que no se presentó contestación al recurso de casación.

Por la consideración expuesta, y al no existir una modificación respecto al fondo de la pretensión principal, corresponde emitir una decisión con base en los arts. 394.III y 401.I inciso b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con la determinación de salvar los efectos de la autoridad parental y los efectos patrimoniales.