CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
De la revisión del recurso de casación, a partir del numeral 2, Rogers Raymundo Illanes Guibarra, representado legalmente por Nelly Panozo Aguilar, expresa los cargos contra el Auto de Vista en el siguiente orden:
a) El Auto de Vista, no valoró la mala fe de la demandada, quien pretendiendo desconocer la unión libre de hecho, se amparó en su no libertad de estado y fraguó un acuerdo de asistencia familiar, a fin de demostrar que no convivían desde el año 2006.
b) Señala que conforme el art. 166.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que, si la unión libre no se ha registrado cumpliendo los requisitos, podrá ser comprobada judicialmente, lo que permite afirmar que al no tener requisitos como el de libertad de estado, no podría comprobarse judicialmente. Por lo que el actor demanda la nulidad de la unión irregular.
Citó el contenido del Auto Supremo Nº 660/2014, de 06 de noviembre, que señaló de acuerdo con el art. 168.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual determina como causa aplicable de nulidad a la unión libre, el haberse constituido con personas con impedimento, por error, dolo o violencia en el consentimiento. Asimismo, el art. 172.I del mismo cuerpo legal, describe que la unión libre declarada nula no surte efectos, excepto con relación a los hijos y los bienes de las personas involucradas, porque establece que para la referida disposición de bienes gananciales no se requeriría resolver previamente el reconocimiento de la unión libre.
La demanda se ha presentado bajo el amparo de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 69/2013 y 239/2015-S3, que fueron omitidas, asimismo, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 919/2014.
Expresó que en las uniones libres, sin libertad de estado, descrito en el art. 169 de la Ley N° 603, cuando se opone la nulidad del matrimonio, el primer vinculo se mantiene vigente, sin que ello afecte las obligaciones de la madre o el padre hacia los hijos e hijas y a su vez, se salvan los efectos de naturaleza patrimonial; sin embargo, el criterio descrito por el Tribunal de alzada, quienes asumieron que la unión libre debió estar inscrita previamente, no resulta ser correcto, puesto que de acuerdo al art. 158 del Código de Familia abrogado, se requería la libertad de estado, por ello no resulta razonable determinar una declaratoria de unión libre, cuando esta nació nula.
Señaló que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de congruencia.
Por lo que peticionó que se imprima el trámite de ley y se anule obrados. Con reposición y llamada de atención para el Ad quem.
De la respuesta al recurso de casación.
El escrito impugnatorio, tras ser corrido en traslado no ameritó respuesta alguna.
