CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Con base en la demanda cursante de fs. 1439 a 1445, Eduardo Américo Guamán Pasquier promovió proceso ordinario de impugnación de rendición de cuentas contra Willy Arancibia Gonzales, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 1463 a 1472, interpuso excepción previa de caducidad, luego por escrito de fs. 1553 a 1557, contestó y dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato de asociación accidental y acción de repetición de pago; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, disponiendo el 50% de las utilidades a cada socio de la Asociación Accidental “ AG y G”, e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de pago.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Willy Arancibia Gonzales a través del memorial de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier de fs. 9488 a 9490, que originó la emisión del Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, que ANULÓ la Sentencia apelada e instruyó al Juez A quo la elaboración de un nuevo informe pericial con los peritos designados o en el caso se nombre uno nuevo, y que sea tomada en cuenta la prueba propuesta; en consecuencia, se emitió la Sentencia N° 41/2023 de 24 de febrero, que discurre de fs. 9944 a 9968, que determinó PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, disponiendo que conforme a la cláusula sexta del Testimonio N° 370/2014 y cláusula quinta del Testimonio N° 265/2015, corresponde el 50% de las utilidades a cada socio integrante de la Asociación Accidental “AG y G”, cuyo monto útil para cada socio asciende a Bs. 3.551.783,03 el cual deberá ser cancelado por Willy Arancibia Gonzales en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia; asimismo, declaró IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad de contratos y repetición de dinero.
Resolución de primera instancia que fue apelada en efecto diferido y suspensivo por el demandado Willy Arancibia Gonzales, contra el Auto de 29 de mayo de 2018, y la Sentencia N° 41/2023 de 24 de febrero, mediante recurso cursante de fs. 10764 a 10778, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 149/2023 de 22 de mayo, obrante de fs. 10873 a 10880, el cual REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, únicamente con relación al monto de dinero que por utilidades corresponde y debe ser repartido entre ambos socios de la Asociación Accidental “AG y G”, que asciende a Bs. 1.445.408,76 correspondiendo al demandante la suma de Bs. 722.704,38 monto que deberá ser cancelado por el demandado en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, e INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto diferido; determinaciones asumidas en función a los siguientes fundamentos:
Respecto a la apelación en efecto diferido contra el Auto de 29 mayo de 2018, visible de fs. 1710 a 1712, esta fue declarada inadmisible en vista de la decisión confirmatoria del Auto Supremo N° 405/2021 de 10 de mayo, ya que existe cosa juzgada y material con relación de la excepción de caducidad.
Con relación al primer reclamo en contra de la Sentencia N° 41/2023, se determinó que efectivamente el peritaje realizado por el Lic. José Luís Mendívil Sánchez, no responde a los principios de la sana crítica y rigor científico que exige el art. 202 del Código Procesal Civil, y considerando que tales principios y rigor científico si fueron cumplidos por el perito Lic. Iber Morales Núñez de manera coherente, sencilla y detallada, por lo que en aplicación del principio de verdad material, este informe pericial fue el que se consideró.
Respecto a su segundo agravio, el Tribunal de apelación advirtió que lo pactado en los Testimonios de Escrituras Públicas N° 370/2014, Nº 197/2015 y Nº 265/2015, en todos ellos, si existió un objeto posible y cierto, que era la construcción de las Estaciones de Servicio de Monteagudo y Camargo, cumpliendo así lo establecido en el art. 485 del Código Civil, por lo que no resulta evidente que el contrato de Asociación Accidental “AG y G” se encuentre viciado de la nulidad invocada.
Asimismo, por memorial que sale a fs. 10883 y vta., el demandado solicitó enmienda y complementación, dando lugar a que el referido Tribunal de alzada por Auto complementario de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 10884 y vta., declaró “no ha lugar” a lo solicitado.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Willy Arancibia Gonzales, mediante memorial que cursa de fs. 10887 a 10900, y por Eduardo Américo Guamán Pasquier a través del actuado visible de fs. 10902 a 10908 vta., recursos que son objeto de análisis.
