AS/0818/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0818/2023

Fecha: 16-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciónes

De la revisión de los recursos de casación, se observa que, en dichos medios de impugnación, los sujetos procesales acusaron los siguientes extremos:

Del recurso de casación interpuesto por Willy Arancibia Gonzales (fs. 10887 a 10900).

Sostuvo que en la causa existe un informe pericial económico dirimidor, que resulta contradictorio e ilegal, ya que desconoce pruebas efectivas labradas en la litis que se hallan debidamente aprobadas y consolidadas; en ese sentido, arguyó que existe la necesidad de elaborar un nuevo dictamen pericial contradictorio que, en vez de ponderar una primera pericia, se conforme una comisión de expertos en materia económica o designar un gabinete de peritos contables del Instituto De Investigaciones Forenses - IDIF, de manera que elaboren un documento que estudie y examine desde una perspectiva técnico-científica el contenido de los informes económicos elaborados en la causa.

Señaló que de acuerdo a las pruebas que cursan en obrados, el demandante efectivamente percibió dineros en calidad de dividendos que fueron entregados por el recurrente sin tener causa para ello; en ese sentido, alegó que como la prueba no fue objetada por el demandante y al contrario reconoció que hubo una rendición de cuentas consolidada parcialmente en tiempo debido, se debe tener por cierto que el recurrente realizó la dación de dividendos y que ejecutó actos de buena fe en favor del actor, no siendo evidente que haya omitido tales entregas, aclarando que lo advertido no reconoce derecho alguno, porque entre la parte actora y el recurrente no existió asociación o convenio alguno.

Denunció que, no puede y es indebido rendir cuentas a una persona ajena con la cual nada tuvo que ver la empresa a su cargo en las dos obras, puesto que con el demandante nunca procedió a suscribir documento alguno para ejecutar en conjunto actos o proyectos de ninguna índole.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se declare la nulidad de ambos actos jurídicos y se ordene al actor la devolución del dinero que le fue entregado por el demandado.

Del recurso de casación interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier (fs. 10902 a 10908 vta.).

Denunció la falta de fundamentación y ausencia de motivación, respecto a la decisión de reducir los montos de las utilidades en proporción errada dispuesta en el Auto de Vista, pues se desconoce las causales del por qué no se consideró el informe pericial visible de fs. 9391 a 9394, dejándolo en completa incertidumbre e indefensión.

Alegó que el Tribunal de alzada, no consideró el informe pericial que señala que el monto entregado fue de Bs. 318.475, y que en todo caso deberían ser descontados del monto global consignado como utilidades y no la suma errada de Bs. 762.079,70 que se dispuso en el Auto de Vista impugnado, convirtiendo dicha resolución en incongruente.

Acusó, vulneración del principio de igualdad reconocido en los arts. 136.II y 145 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada se acogió a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación que interpuso el demandado y descartó por completo los fundamentos contenidos en el memorial de contestación a la apelación, generando indefensión y desigualdad procesal.

Con base en lo expuesto, el demandante solicitó se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación de Eduardo Américo Guamán Pasquier (fs. 10912 a 10917 vta.).

Willy Arancibia Gonzáles, por memorial de fs. 10912 a 10917, contestó en los siguientes términos:

El recurso planteado por el demandante tiene sustento en la supuesta omisión de valoración a la prueba pericial que fue desestimada en el Auto de Vista N° 216/2021, en el entendido de que el A quo se hubiere apartado del principio de verdad material, peritaje que en el entendimiento del recurrente afirmaba que la suma que debía descontarse de las utilidades era de Bs. 318.415,00 y no como de forma errónea y arbitraria estimó el Tribunal de alzada el monto de Bs. 762.079,70.

Con relación al principio de igualdad, el recurrente no identifica ni fundamenta la infracción alegada, no expresa los motivos por los que considera que la tasación probatoria realizada vulneró el principio de igualdad, menos fundamenta las razones del por qué esta actividad procesal contraviene los preceptos invocados, a mas de señalar de manera ambigua que la no valoración del informe pericial complementario atenta con el principio de igualdad y consiguientemente su derecho a la defensa.

Por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso de casación.

De la contestación al recurso de casación de Willy Arancibia Gonzales (fs. 10919 a 10927).

Eduardo Américo Guamán Pasquier, por memorial de fs. 10919 a 10927, contestó conforme a lo siguiente:

El recurso planteado carece de técnica recursiva, considerando que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 271 y siguientes del Código Procesal Civil.

El medio impugnatorio del demandante, no especifica de manera clara como el Auto de Vista N° 149/2023, habría efectuado una interpretación errónea de la norma y cuál sería esta, avocándose a señalar un informe pericial que fue apartado del análisis del fallo.

No es suficiente mencionar o cuestionar la existencia de la Asociación Accidental “AG y G”, sino que insoslayablemente el contrario tiene la obligación de argumentar y fundamentar cómo el Tribunal de apelación incurrió en infracción, o aplicación indebida al determinar la existencia de la Asociación Accidental “AG y G”, en consecuencia, no existiría causa legal para la nulidad del contrato.

Por lo que solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, al no cumplir los requisitos del recurso de casación.