AS/0818/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0818/2023

Fecha: 16-Ago-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la prueba pericial.

Al respecto, corresponde referir que el art. 1333 del Código Civil, señala que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. Concordante con ello, el art. 202 del Código Procesal Civil, previene que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración, entre otros, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.

Según el Auto Supremo Nº 1020/2015-L de 16 de noviembre, señaló que conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”, por otro lado, el art. 24 num. 4, del Código Procesal Civil, señala: “Disponer en cualquier momento del proceso, hasta antes de la sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto de formular aclaraciones o complementaciones que fueren necesarias para fundar la resolución”, de lo que se entiende que el juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente.

Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, de esa misma forma se encamina el art. 202 del Código Procesal Civil, señala que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere. La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”.

Del contexto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, se establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes.

Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez”. La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio según el art. 1332 del Código Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 193 del Código de Procesal Civil.

También es necesario dejar establecido, que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidos a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán - La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).

En nuestra legislación, la pericia conforme prevé el art. 202 del Código de Procesal Civil, tiene fuerza probatoria, teniendo el juzgador la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta respecto al dictamen pericial que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél ”, de ese contexto no basta que el perito adquiera convicción sobre lo que es materia de su dictamen, sino que debe suministrar los antecedentes y explicaciones que la justifiquen, porque su función es la de asesorar a la sana critica del Juez de la causa permitiendo apreciar las realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, como también colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado, aspectos que en su momento, en la litis, el Juez A quo toma muy en cuenta a tiempo de emitir la Sentencia.

III.2. El objeto del contrato debe ser posible.

El art. 485 del Código Civil, respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.

El objeto de la obligación en cambio es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.

El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer.

(…)

Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.” (…)

Ahora bien, cuando el objeto de la prestación se refiere a la transferencia de un derecho o constitución de un derecho real se debe hacer un análisis de los requisitos ya señalados, el primero que el contrato exista, es el requisito esencial para la celebración del contrato dado que si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato este es nulo por falta de objeto, pues el objeto prometido debe existir en el presente, a menos que se trate de una cosa que se espere que exista. La cosa debe ser determinada o determinable, vale decir que la prestación prometida debe estar determinada, pues las partes que no han establecido el objeto de su prestación no se obligan, el objeto debe estar dentro del comercio humano respecto a este punto se dirá que existen muchos derechos y cosas que por razones de orden público no pueden ser transferidos, pero en lo concerniente a edificaciones este se enmarca en la exigencia estipulada.

III.3. Los actos propios.

Con relación a la doctrina de los actos propios, en el Auto Supremo Nº 591/2014 de 17 de octubre, se orientó lo siguiente: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.

El prenombrado instituto está integrado de subreglas como se prevé en el Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril: “…la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos…’, autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: ‘está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo’ ”.