AS/0820/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0820/2023-RI

Fecha: 18-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En principio, de la revisión de obrados se pudo advertir que la empresa Segranchaco S.A. representado por Erick Donoso Zambrana, por medio del escrito de fs. 19 a 23 vta., solicitó la medida cautelar de retención de fondos en cuenta bancaria, congelamiento de movimientos bancarios y líneas de crédito que se encuentren a nombre de la Sociedad Imporcast S.R.L., escrituración petitoria, que ameritó que la Juez A quo, pronuncie el auto de 30 de abril de 2019, de fs. 24 vta. a 25 vta., mediante el cual, ordenó: “…1.- (…) la retención, congelamiento de fondos en las cuentas bancarias y líneas de crédito que se encuentran a nombre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada IMPORCAST S.R.L., con matrícula de comercio Nº 00011579…”.

En esa línea, de los datos del proceso, se pudo advertir también, que la empresa Segranchaco S.A., representada por Erick Donoso Zambrana, mediante memorial de fs. 45 a 49, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más el resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sociedad Imporcast S.R.L., representada por Germán Castro Pinto Salvago, quien luego de ser llamada a juicio, mediante el escrito de fs. 158 a 162, respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más el resarcimiento de daños y perjuicios, aspectos por los cuales, la Juez de primera instancia, en su condición de directora del presente proceso, tras conocer los pormenores del caso de autos, procedió a resolverlo a través de la Sentencia de 13 de febrero de 2020, de fs. 226 vta. a 234, declarando PROBADA en parte la demanda promovida por la empresa Segranchaco S.A., representado por Erick Donoso Zambrana, e IMPROBADA la demanda reconvencional propuesta por la Sociedad Imporcast S.R.L., representada por Germán Castro Pinto Salvago y María del Carmen Rodríguez Claure.

En ese sentido, en un primer momento, la empresa Imporcast S.R.L., por medio del escrito de apelación de fs. 333 a 336 vta., recurrió en apelación el fallo de primera instancia, arguyendo en síntesis que la presente contienda judicial, fue resuelta por una autoridad judicial que carece de competencia en razón de materia, medio de impugnación que fue contradicho por la empresa Segranchaco S.A., por medio del escrito de fs. 373 a 376 vta., remitiéndose el presente legajo procesal ante la Sala de apelación, en cuyo mérito, la empresa Segranchaco S.A., por medio del memorial de prueba de reciente obtención a fs. 390, adjuntó los elementos de convicción de fs. 385 a 389; aspecto que mereció la providencia de 22 de julio de 2020, a fs. 391, mediante la cual el Ad quem dispuso que: “La prueba adjunta arrímese a sus antecedentes, la misma que será considerada si corresponde en el momento procesal oportuno.”.

Asimismo, en un segundo momento, la Sociedad Imporcast S.R.L., a través del memorial de fs. 343 a 346, solicitó el levantamiento de medidas cautelares, manifestando en resumen que dentro de la presente causa, se dispuso las medidas cautelares a fs. 24 vta. a 25 vta., por una autoridad judicial, que carece de competencia en razón de materia, petición que tras ser corrida en traslado, ameritó que la Juez de primer grado, emita el Auto de 13 de marzo de 2020, a fs. 349 y vta., por medio del cual, defendiendo la competencia que tiene expresó “…Es menester hacer conocer a la parte que por resolución administrativa de fecha se ha ampliado la mancha urbana, hasta Campo Pajoso y por ende la ex Comunidad de La Grampa, ahora denominada donde se encuentran los terrenos que refiere el contrato objeto de proceso…”, manteniendo firme y subsistente, las medidas cautelares dispuestas de fs. 24 vta. a 25 vta. (adjuntando la Ley Autonómica Municipal Nº 11/2018, la Resolución Ministerial Nº 214/2018, más el plano de área urbana de Yacuiba para sustentar su decisión).

Emitiéndose de forma ulterior, el Auto de Vista Nº 89/2023, de 26 de junio, de fs. 414 a 419, mediante el cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 13 de febrero de 2020, que cursa de fs. 226 vta. a 234, argumentando (sobre el recurso de apelación de la Sociedad Imporcast S.R.L.) principalmente que: “…en definitiva que dentro de la presente causa cursa Ley Autonómica Municipal 11/2018, además de la Resolución Ministerial Nº 214/2018 que homologa dicha Ley, y plano del área urbana de la ciudad de Yacuiba, Prov. Gran Chaco de este Dpto. que dan cuenta que se amplió la mancha urbana hasta Campo Pajoso, quedando por consiguiente la comunidad “La Grampa”, -donde se encuentran los terrenos objeto del contrato y presente litigio-; DENTRO DE LA MANCHA URBANA de la ciudad de Yacuiba; por lo que queda totalmente desvirtuado el agravio planteado por el apelante, sobre la aludida incompetencia del juez en razón de la materia, siendo que al ser actualmente un inmueble urbano, es competencia de la justicia ordinaria y no agraria como erradamente reclamó la parte apelante…”.

En ese orden, este Tribunal de casación entiende que la sociedad Imporcast S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, mediante de su recurso de casación visible de fs. 421 a 428, pretende cuestionar, la forma en la que se incorporó a la litis, los elementos de convicción de fs. 350 a 363 según el Auto de 13 de marzo de 2020, de fs. 349 y vta., y las pruebas que corren de fs. 385 a 389, a través de la providencia de 22 de julio de 2020, a fs. 391, ya que al ser prueba anexada de forma extemporánea –según refiere- la sociedad Imporcast S.R.L., fue (descaradamente) admitida como prueba del proceso, que al ser depurada en su valoración, se podría advertir que la Juez de primer grado es incompetente en razón de materia, para conocer el caso de autos, todo para viabilizar la pretensión de la Sociedad Imporcast S.R.L., planteada en su recurso de casación de fs. 421 a 428, de que se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido.

No obstante, esta forma directa, de control de legalidad, con la que el Auto de 13 de marzo de 2020, de fs. 349 y vta. incorporó la Ley Autonómica Municipal Nº 11/2018, la Resolución Ministerial Nº 214/2018, más el plano de área urbana de Yacuiba de fs. 350 a 363 y con la que la providencia de 22 de julio de 2020, a fs. 391 admitió las pruebas que corren de fs. 385 a 389, ambas sin noticia de parte; resulta imposible de viabilizar.

Puesto que, por una parte, el Auto de 13 de marzo de 2020, a fs. 349 y vta., mediante la cual se arrimó la Ley Autonómica Municipal Nº 11/2018, la Resolución Ministerial Nº 214/2018, más el plano de área urbana de Yacuiba, que corren de fs. 350 a 363, devino del pedido realizado por la Sociedad Imporcast S.R.L., de fs. 343 a 346, de querer levantar la disposición de medida cautelar que corre de fs. 24 vta. a 25 vta., disposición cautelar (principal), que tiene la transcendental característica de encontrarse regida por el principio de provisionalidad pudiendo ser modificada en cualquier momento del proceso, en consecuencia, según determina el art. 322 del Código Procesal Civil, únicamente admite recurso de apelación concedida en el efecto devolutivo, lo que significa que no admite recurso de casación.

Por otra, la providencia de 22 de julio de 2020, a fs. 391, mediante la cual se admitió las pruebas que corren de fs. 385 a 389 (prueba intrascendente, puesto que no fue considerada por ninguna de las autoridades judiciales que conocieron el presente caso), según establece el art. 258 del Código Procesal Civil, no admite recurso de apelación, en consecuencia, tampoco admite recurso de casación.

Asimismo y sin perjuicio de lo descrito la parte impugnante debe entender que el Auto Supremo Nº 79/2019, de 06 de febrero, expresó que: “…cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que anulen todo lo obrado, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos…” cita jurisprudencial, de la cual se extracta una tipología de resoluciones susceptibles de impugnación casacionista, tanto en la forma como en el fondo, siendo procedente (el recurso de casación) siempre y cuando la causa sea tramitada según las reglas de los procesos de conocimientos, por la vía ordinaria, y en los casos en los que se haya emitido: Un Auto de Vista que haya absuelto recursos de apelación que fueron en contra de un Auto definitivo; Un Auto de Vista que haya anulado todo el trámite procesal; Un Auto de Vista que haya resuelto impugnaciones apelatorias que fueron en contra de una Sentencia.

Tipología de resoluciones judiciales susceptibles de casación, a las cuales desde ninguna perspectiva se asemeja el Auto de 13 de marzo de 2020, de fs. 349 y vta. y la providencia de 22 de julio de 2020, a fs. 391, puesto que los mismos, ni siquiera son Autos de Vista.

En ese mérito, en función de los criterios desglosados en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio del cual se explicó, que el agravio o perjuicio se constituye en el requisito que reviste de legitimidad subjetiva a las partes del proceso para impugnar un Auto de Vista; en consecuencia, este despacho al haber advertido que el recurso de casación propuesto por la Sociedad Imporcast S.R.L., visible a fs. 421 a 428, es un medio de impugnación que brilla por ser un recurso con orfandad de agravios, puesto que la empresa recurrente, cuando planteó su recurso de casación, solamente se limitó a argüir que la Juez de primer grado se convirtió en la abogada de la empresa demandante, puesto que por medio del Auto de fs. 349 y vta., adjuntó la Resolución administrativa Nº 11/2018, la Resolución Ministerial Nº 214/2018 más el plano de área urbana de Yacuiba al caso de autos; y que la Sala de apelación mediante la providencia de fs. 391, dispuso que la prueba adjunta (de fs. 385 a 389) sea arrimada a los antecedentes de la presente causa; aspectos que culminaron con la aberrante admisión sin noticia de parte adversa de la prueba de referencia, y que de no considerarse esta prueba impertinente nos encontraríamos frente a la incompetencia en razón de materia de la Juez de primer grado; inobservandose principios elementales, como ser la máxima de que los Jueces son conocedores del derecho, que le sirve a todo operador de justicia de poder valerse de toda la normativa vigente para resolver los aspectos principales y accesorios que lleva consigo una contienda judicial, como lo hizo la Juez a quo, anexando incluso de forma física la legislación pertinente que invocó, conforme consta de fs. 350 a 363 y, el principio de verdad material, que permite valorar prueba extemporánea, por ello, atañe a este Tribunal de casación actuar en consecuencia, emitiendo un fallo en la forma prevista por los arts. 274.II num.1) y 277.I y del Código Procesal Civil.