AS/0826/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0826/2023

Fecha: 25-Ago-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Del efecto extintivo de la usucapión decenal.

Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 220/2010 de 24 de junio, pronunció el siguiente razonamiento jurídico: “La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto”.

Siguiendo ese razonamiento, en el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto, se ahondó un poco más sobre el efecto extintivo que genera la prescripción adquisitiva y se señaló: “La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión.

Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente”.

De lo descrito, y conforme a la vasta jurisprudencia se tiene que la usucapión produce dos efectos: el efecto adquisitivo para el usucapiente y el efecto extintivo para el usucapido; razón por la cual para que una demanda de usucapión produzca dichos efectos jurídicos, el sujeto pasivo debe ser siempre la última persona que figura en el registro de Derechos Reales, ya que si esta demanda está planteada contra un tercero que no es el propietario actual no genera el efecto extintivo ni lo hace oponible a otras personas que acrediten tener título propietario registrado en Derechos Reales sobre el mismo bien inmueble, vale decir que si no se interpuso la demanda contra el verdadero titular registrado el título de éste, el derecho de dominio que ostenta sigue intacto y vigente, por ende, sus antecedentes dominiales priman, frente al título registrado de la persona que realizó la usucapión contra otra persona que no tenía legitimación pasiva, siendo que en la práctica jurídica cuando la demanda se la realiza contra una tercera persona se crea un título paralelo sobre un mismo bien inmueble vale decir se tiene la existencia de dos registros uno respecto a la cadena de antecedentes dominiales del último propietario y otro correspondiente al registro de la persona que realizó el proceso de usucapión decenal contra un demandado ajeno al bien inmueble, aspecto que lo hace pasible a un proceso de mejor derecho propietario para determinar la primacía en el título, es decir, el antecedente registral.