AS/0826/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0826/2023

Fecha: 25-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación considerar los reclamos denunciados en el recurso de casación.

Del análisis de los fundamentos contenidos en los numerales 1 a 5, que se encuentran resumidos en el Considerando II, se advierte que Raúl Alfredo Graña Aguirre en su calidad de tercero interesado, refuta la decisión asumida en segunda instancia, porque considera que el actor principal al tener la calidad de detentador y no haber intervertido su título a poseedor, no podría usucapir el bien inmueble, máxime cuando existirían suficientes medios probatorios, de los que acusa su omisión de valoración así como la ausencia de valoración de forma razonable, que acreditarían que no se cumplió con los presupuestos exigidos para la procedencia de esta forma de adquirir la propiedad.

En virtud de lo acusado, resulta pertinente señalar que la usucapión decenal o extraordinaria, de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en un modo de adquirir la propiedad que procede por haberse poseído la cosa durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por la ley y la jurisprudencia; de igual forma, se tiene establecido que esta genera un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido. Por ello, esta acción compete a aquellos sujetos que cumpliendo con los requisitos acuden a estrados judiciales con la finalidad de obtener una sentencia declarativa del derecho propietario que pretenden, y se ejerce contra quien figure como actual propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, vale decir, en Derechos Reales, pues sólo así operará válidamente ese doble efecto, lo que quiere decir que si la prescripción adquisitiva se interpone contra alguien que no es el titular de dominio, la sentencia que declare la usucapión, no operará de forma eficaz ya que se estaría sancionando a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente.

En ese entendido, y como bien se refirió en el Auto Supremo Nº 78/2022 de 11 de febrero, al ser el fundamento esencial de la usucapión el otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva, consiste en la presunción de abandono del titular de la cosa; por ello, se estableció como uno de los requisitos de admisión de esta pretensión que el demandante acompañe a su memorial de demanda prueba documental idónea que acredite que el sujeto contra quien dirige la acción sea el titular de dominio del bien que pretende usucapir, es decir, que sea el actual propietario registral, pues la correcta identificación del legitimado pasivo en los procesos de usucapión resulta trascendental no solo para efectos procesales, sino también en lo sustancial, porque en caso de que esta pretensión proceda el derecho de dominio del demandado al ser extinguido, su registro en Derechos Reales será cancelado y en su mérito será inscrito el derecho que el actor adquiera.

Bajo esa premisa, en el caso en cuestión, amerita realizar las siguientes consideraciones:

Jacinto Tola Vallejos en virtud a los fundamentos contenidos en el escrito de fs. 25 a 26 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, barrio Ende, calle 1, lote s/n, con una superficie de 423.81 m2 pretensión que interpuso contra Gilberto Ricardo Arrazola Baldiviezo a quien identificó como el presunto propietario del bien inmueble.

El actor, si bien adjuntó a su demanda prueba documental para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión; sin embargo, ninguno de estos elementos probatorios tuvo por finalidad acreditar que el sujeto pasivo es el actual titular registral del bien inmueble, extremo que no fue advertido por la autoridad judicial, por lo que la demanda, pese a esta deficiencia, fue admitida por Auto de 06 de mayo de 2021 observable a fs. 28.

Citado el demandado, por escrito visible a fs. 36, simplemente se apersonó al proceso y alegó haberse enterado del proceso de usucapión que se instauró en su contra sobre un bien inmueble que heredó de sus padres, empero, no acompañó prueba alguna que acredite su condición de titular actual del predio objeto de usucapión.

Durante la tramitación del proceso, previamente a llevarse a cabo la audiencia preliminar, por escrito de fs. 88 a 89, en calidad de tercero interesado se apersonó Raúl Alfredo Graña Aguirre quien contestó a la demanda de forma negativa arguyendo ser el único y legítimo propietario del bien inmueble, en razón a que el 2003 se habría adquirido de Wilfredo Alberto Vidal Boheme y Erika Villarroel de Vidal, mismo que se encontraría registrado en Derechos Reales con la Matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0087256; asimismo, señaló que no perfeccionó el derecho que adquirió pero que sí tendría interés en el proceso. A dicho fin, entre otras probanzas, adjuntó el documento privado por el que refiere haber adquirido el bien inmueble y el folio real del lote Nº 274, manzana Nº 34, zona norte, UV. Nº 61 que registra como último titular en el asiento A-1 de 18 de diciembre de 1998 a Wilfredo Alberto Vidal Boheme.

De forma posterior, el tercero interesado, por escrito saliente a fs. 136 y vta., presentó más medios probatorios, entre ellos el folio real de la matrícula citada ut supra 7.01.1.99.0087256 (ver fs. 135 y vta.); sin embargo, si bien esta presentaba un nuevo registro en el asiento de titularidad de dominio A-2 de fecha 25 de agosto de 2021, empero, se trata de una subscripción de dominio efectuada por Wilfredo Alberto Vidal Boheme donde aclaró las colindancias del bien inmueble y no así del registro del derecho que alega Raúl Alfredo Graña Aguirre.

Asimismo, en calidad de prueba de reciente obtención, por memorial observable a fs. 166, presentó el certificado de tradición del demandado Gilberto Arrazola Baldiviezo visible de fs. 164 a 165, de cuyo examen se colige que el demandado es el actual titular del bien inmueble registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0040791, ubicado en la manzana Nº 34, UV. Nº 61, que adquirió por sucesión hereditaria, cuya titularidad se encuentra inscrita en el asiento A-2 en fecha 21 de septiembre de 2016, y si bien cursan inscripciones hasta el asiento A-6, se tratan de sub inscripciones de dominio del mismo sujeto, es decir, del demandado.

Por su parte, el demandado Gilberto Ricardo Arrazola Baldiviezo, mediante escrito visible a fs. 284, también en calidad de prueba de reciente obtención, presentó el certificado de tradición extendido por el sub registrador de Derechos Reales de la oficina de Registro de Santa Cruz, que certifica que ante la declaratoria de herederos que inscribió en el asiento A-2 en fecha 16 de mayo de 2016 en la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0040791, el sería titular del bien inmueble que Jacinto Tola Vallejos pretende usucapir.

Tramitada la causa, el juez de primera instancia declaró improbada la pretensión demandada; empero, ante el recurso de apelación que interpuso el demandante, el Tribunal de alzada, revocó totalmente la decisión de primer grado, declarando probada la acción demandada y, en consecuencia, declaró único y legítimo propietario a Jacinto Tola Vallejos sobre el bien inmueble ubicado en la zona norte, UV. Nº 61, manzana Nº 34, lote s/n, con una superficie de 422.33 m2 ordenando el registro del derecho adquirido en las oficinas de Derechos Reales.

Realizadas estas consideraciones que resultan necesarias a efectos de otorgar una resolución debidamente motivada y fundamentada, es menester señalar que, como ya se advirtió supra, el juez de la causa previamente a admitir la demanda debió exigir a la parte actora que acredite con prueba idónea que la persona a quien identificó como sujeto pasivo sea evidentemente el actual titular registral del bien que pretende usucapir, pues solo así se garantizaba la emisión de una sentencia eficaz donde, en caso de proceder la acción demandada, opere válidamente los efectos que conlleva la usucapión. No obstante, pese a esa omisión, que podría haberse constituido en un defecto procesal trascendente, pues se podría haber afectado el derecho a la defensa del verdadero titular del bien inmueble, durante la tramitación del proceso, el tercero interesado y también el demandado, en calidad de prueba de reciente obtención, presentaron prueba documental idónea (certificación de tradición expedida por Derechos Reales) que certifica que Gilberto Arrazola Baldiviezo es el actual titular de dominio del bien inmueble objeto de litis; consiguientemente, al haber sido este identificado como único que cuenta con legitimación pasiva en la pretensión demandada, se infiere que el efecto extintivo de la usucapión operó solo contra este sujeto, por lo que el derecho que el demandante adquirió a raíz del presente proceso es el que ostentaba el demandado, de ahí que cuando corresponda la inscripción del derecho adquirido deberá efectuarse únicamente en la matrícula que corresponde al demandado evitando duplicidad de registros sobre un mismo bien inmueble.

Ahora bien, en lo que atinge al derecho de propiedad que alega el recurrente en su calidad de tercero interesado, es menester señalar que al no haber sido dirigida la demanda contra su persona ni contra sus antecesores dominiales, el derecho que ostenta sobre el bien inmueble así como el registro que tiene en Derechos Reales, se mantiene vigente, pues el efecto extintivo de la usucapión que fue acogida en segunda instancia, por los datos que cursan en obrados, operó exclusivamente contra el derecho propietario que tenía Gilberto Ricardo Arrazola Baldiviezo; por tanto, las observaciones referidas a refutar la decisión de segunda instancia no corresponden ser atendidas en la presente causa, pues el legitimado procesal para impugnar dicha determinación es el demandado quien, como consecuencia de haberse declarado probada la usucapión decenal o extraordinaria dejó de ser titular del bien inmueble, mas no así el tercero, quien, como señaló el Tribunal de alzada, tiene la vía llamada por ley para establecer quien tiene mejor derecho sobre el inmueble en cuestión, aspecto que al no haber sido objeto del presente proceso, no corresponde realizar mayores consideraciones sobre el particular.

En consecuencia, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.