AS/0831/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0831/2023

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.- Getrudis Limachi Yucra, por memorial de demanda de fs. 50 a 52 inició proceso ordinario de reposición de matriz o protocolo notarial del documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas de 28 de agosto de 2002 de anticipo de legítima suscrito por su persona y su ex esposo Ruperto Arancibia Polo a favor de sus hijas, señalando que dicho documento desapareció del protocolo notarial de la Notaría de Fe Pública N° 4 de aquel tiempo; ante esta situación solicitó la reposición en la vía administrativa ante la DIRNOPLU; sin embargo, dicha institución rechazó la solicitud, salvando su derecho por la vía judicial; señaló también que el único interesado en la desaparición de dicho instrumento es Ruperto Arancibia Polo, quien ha intentado mediante varios procesos judiciales la invalidez del documento privado y todos fueron desestimados, encontrándose dichos procesos con resoluciones ejecutoriadas y el documento con plena vigencia y eficacia legal; con esos argumentos, dirigió la demanda contra la DIRNOPLU mediante su representante legal Julia Jimena Andrade Rendón, solicitando se cite en calidad de tercero interesado a Ruperto Arancibia Polo.

Citada la institución demandada y el tercero interesado, la primera mediante su representante legal Julia Jimena Andrade Rendón, por escrito de fs. 67 a 70 respondió a la demanda indicando que no tiene competencia para disponer la reposición de documentos protocolares en la vía judicial, solicitando que la demanda sea reformulada ante la actual Notaria de Fe Pública N° 4 Ayde Salazar Arancibia, tenedora de los libros notariales; habiéndose dispuesto la citación a dicha persona en calidad de litis consorte necesario pasivo, como también se dispuso de oficio la integración a la litis a la ex Notaria de Fe Pública Nieves Revilla Zambrana, en su calidad de litis consorte necesario pasivo, quienes por escritos a fs. 82 y vta., y a fs. 144, respectivamente, se apersonaron al proceso y sin generar oposición a la demanda, se limitaron a informar cada cual por su lado de la situación ocurrida, orientando hacia la inexistencia en registros del protocolo notarial, solicitando que se disponga lo que en derecho corresponda.

Por su parte, el tercero interesado Ruperto Arancibia Polo, por escrito de fs. 104 a 105, contestó la demanda indicando que no cumple con el art. 110 num. 6 del Código Procesal Civil y al no existir una relación precisa de los hechos no puede asumir defensa y refutar los extremos, limitándose a exponer jurisprudencia respecto a las nulidades procesales.

2.- Con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 59/2023 de 31 de marzo, corriente de fs. 169 a 174, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, disponiendo que ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 de la ciudad de Sucre a cargo de la Notaria Ayde Arancibia Salazar, se proceda a la reposición de la matriz o protocolo notarial referente a la minuta de anticipo de legítima con reserva de usufructo suscrita el 28 de agosto de 2002 por Ruperto Arancibia Polo y Getrudis Limachi Yucra, reconocida en sus firmas y rúbricas en la misma fecha en la mencionada Notaría a cargo en aquel tiempo de la Notaria Nieves Revilla Zambrana.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el tercero interesado Ruperto Arancibia Polo, por memorial de fs. 182 a 195, solicitando anular la Sentencia impugnada y se proceda a realizar nuevamente la audiencia preliminar.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 177/2023 de 19 de junio, saliente de fs. 214 a 219 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada y, por Auto N° 126 de 23 de junio, visible a fs. 229 y vta., enmendó el Auto de Vista; decisión principal asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que en la Sentencia impugnada, el Juez de la causa rechazó la prueba documental presentada por el recurrente de fs. 88 a 103, entre estas, la prueba pericial, por no ser pertinente ni conducente a lo alegado por la demandante, ni mucho menos a la respuesta a la demanda realizada por el tercero interesado (recurrente), decisión que es correcta en derecho sustentada en el art. 142 con relación al art. 24 num. 5 del Código Procesal Civil, ya que dicha prueba no tiene relación con el objeto del proceso y no correspondía efectuar ninguna valoración sobre la validez o eficacia jurídica del documento de anticipo de legítima, pues el objeto del proceso versa sobre su reposición y no así sobre su cumplimiento o validez, consiguientemente, el Juez de instancia no incurrió en omisión de observar la legalidad o ilegalidad del documento objeto de litis, ya que este aspecto, no era motivo de debate.

Señaló que las causas de nulidad y del acto jurídico o de un documento, deben ser analizadas en los procesos judiciales mediante acción, excepción o reconvención invocada como pretensión específica, situación que no ocurre en el caso presente, porque el recurrente al contestar la demanda, no sometió a contradicción la pretensión de la demandante, ni mucho menos invocó ninguno de los supuestos señalados.

Sostuvo que uno de los elementos del debido proceso, es la congruencia en las resoluciones, mediante el cual la autoridad judicial debe resolver el conflicto en correspondencia a las pretensiones de las partes y una vez establecido el objeto del proceso, no se puede introducir de oficio o a pedido de parte, aspectos que son ajenos al objeto del proceso y en función de dicho principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; en el caso presente, el Juez no podía analizar el contenido material o validez del documento de anticipo de legítima, ya que ello no formaba parte del objeto del proceso, tampoco podía valorar, mucho menos aceptar prueba que no esté acorde a la pretensión de la parte actora.

Refirió que anteriormente el recurrente ya instauró procesos judiciales civiles y penales en los cuales no prosperó la pretensión de nulidad por adulteración, así como el rechazo de la denuncia penal por el mismo aspecto, cuyos procesos se encuentran con resoluciones ejecutoriadas, no pudiendo someterse nuevamente a debate aquellos aspectos.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el tercero interesado Ruperto Arancibia Polo recurrió en casación en la forma y en el fondo, por memorial de fs. 260 a 263, el cual es objeto de su análisis.