AS/0831/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0831/2023

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con base en los antecedentes y la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se ingresa a analizar el recurso de casación conforme a los puntos de resumen que se tienen descritos en el considerando II.

Del contenido del recurso de casación en sus dos modalidades (forma y fondo), se advierte la existencia de argumentos entremezclados y todos convergen sobre un común denominador que es la “pericia grafotécnica” de fs. 95 a 103, siendo la única prueba a la cual se dirigen los argumentos y que en criterio del recurrente acreditaría la falsedad de su firma en el documento de anticipo de legítima de 28 de agosto de 2002 y que los jueces de instancia habrían omitido denunciar dicha falsedad ante el Ministerio Público; en torno a esa temática se encuentran expuestos los argumentos de manera reiterada en el recurso; ante esta situación, correspondería resolver de forma conjunta y de esta manera evitar incurrir en reiteraciones; sin embargo, con la finalidad de que los fundamentos a ser desarrollados sean comprensibles a los litigantes, se resolverá de manera separada ambas modalidades del recurso, aglutinando los argumentos que tengan relación entre sí.

En la forma.

Los puntos 1, 2 y 3 del resumen del recurso de casación en la forma, tienen estrecha relación entre sí; empero, el punto 4 será tratado al momento de resolver el recurso de casación en el fondo por estar referido a error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; el punto 2 tiene que ver con la errónea interpretación del art. 142 del Código Procesal Civil por indebido rechazo de la prueba “pericial grafotécnica” de fs. 95 a 103; el punto 3 refiere incorrecta aplicación de los arts. 213.I y 134 de la misma norma procesal civil, ya que la referida pericia constituiría la verdad material que acreditaría que las firmas del recurrente en el documento de anticipo de legítima de 28 de agosto de 2002 y su reconocimiento, fueron falsificadas; mientras que el punto 1 alude a la interpretación indebida del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, por haber omitido en ambas instancias denunciar ante el Ministerio Público por el delito de falsedad.

También tienen relación con los aspectos descritos precedentemente, los puntos 1 y 3 del resumen del recurso de casación en el fondo, ya que los mismos se tratan de una reiteración de argumentos que hacen referencia a omisión de denuncia y como consecuencia de ello se habría atentado la seguridad jurídica; consiguientemente, todos los puntos descritos que se encuentran resaltados con negrilla, corresponden ser resueltos de manera conjunta bajo el principio de concentración que rige la materia previsto en el art. 1 num. 2 del Código Procesal Civil.

Entre los argumentos descritos, se encuentra la denuncia de rechazo indebido de la prueba “pericial grafotécnica”; para verificar si dicho extremo es evidente o no, se hace necesario remitirse a los antecedentes del proceso, toda vez que la alusión a dicha prueba se encuentra inmerso en todo el contenido del recurso de casación y de la situación jurídico-procesal de la referida prueba, depende el pronunciamiento con relación al resto de los argumentos.

De los datos que informan el proceso, se advierte que el tercero interesado hoy recurrente, al momento de contestar la demanda mediante escrito de fs. 104 a 105, no expuso argumento alguno que tenga por finalidad contradecir los hechos expuestos por la parte actora; es más, no se pronunció sobre ninguna prueba, tampoco expuso hechos propios que fundamenten su defensa, ni mucho menos interpuso excepciones o demanda reconvencional en los términos que establecen los arts. 125 y 130 del Código Procesal Civil; simplemente se limitó a indicar que no puede asumir defensa al no existir una relación precisa de los hechos y concluyó transcribiendo de manera incoherente, jurisprudencia referida a las nulidades procesales, contestación que fue ratificada íntegramente durante la audiencia preliminar, sin exponer ningún hecho nuevo (ver fs. 164 vta.), incurriendo de esta manera, en evasivas que la ley procesal sanciona como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos aparejados en calidad de prueba a la demanda; es más, el recurrente terminó adhiriéndose al informe de la DIRNOPLU y de la Notaría de Fe Pública, (ver fs. 166 vta.).

Por otra parte, las Notarías de Fe Pública que fueron integradas al proceso en calidad de litis consorte necesarias pasivas, en sus intervenciones tampoco generaron oposición a la demanda, en cuyos petitorios dejaron a decisión de la autoridad judicial que resuelva lo que corresponda en derecho.

Ante la ausencia de hechos controvertidos y pretensiones que contradigan la demanda, el Juez de la causa durante la audiencia preliminar calificó al proceso como de puro derecho, determinando como objeto único del proceso, establecer si corresponde o no la reposición del protocolo notarial del documento de anticipo de legítima pretendido por la parte actora; al mismo tiempo, dejó establecido de manera expresa que la firma de Ruperto Arancibia Polo (tercero interesado hoy recurrente), no ha sido demandado por nadie, ni por él mismo como una contra pretensión para que pueda ser susceptible de una controversia que tenga que sujetarse la causa a una situación probatoria.

Con esas consideraciones, el Juez de la causa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 164 a 167 vta., terminó por rechazar la prueba presentada por el hoy recurrente, siendo esta precisamente la “pericia grafotécnica” que cursa de fs. 95 a 103, por considerarla no ser idónea ni conducente al objeto de la demanda y del proceso por no tener ninguna vinculación con la demanda ni con la propia respuesta del hoy recurrente; decisión que se encuentra plasmada específicamente a fs. 165 vta.; bajos esas consideraciones, no fijó como puntos de hechos a probar, la nulidad sustantiva de documento de anticipo de legítima, debido a que ninguna de las partes litigantes ni los terceros integrados al proceso, alegaron hechos referidos a la nulidad del documento contractual.

Al margen de lo señalado, el hoy recurrente no dedujo impugnación alguna contra el rechazo de la prueba “pericial grafotécnica” en los términos que establece el art. 146 del Código Procesal Civil que señala: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, proposición y diligenciamiento de la prueba, serán apeladas en el efecto diferido sin recurso ulterior”; pues al no haber deducido impugnación, consintió en la determinación judicial sobre el rechazo de la referida prueba y pecluyó su derecho de reclamar de ese aspecto en las posteriores instancias y etapas procesales, como se tiene expuesto en la doctrina aplicable y lo disponen de manera expresa los arts. 16.II y 17.III de la Ley Nº 025 y 107.II.III del Código Procesal Civil.

Pese a la omisión señalada y encontrarse precluido el derecho de reclamar, el justiciable formuló recurso de apelación contra la Sentencia reclamando la falta de valoración de la aludida prueba “pericial grafotécnica” y el Ad quem brindó respuesta amplia debidamente fundada y motivada en derecho explicando las razones de por qué no puede ser sometida a valoración dicha prueba, calificando a los reclamos como equívocos, asumiendo que el rechazo a la pericia se dio al momento de dictar Sentencia, cuando en realidad ocurrió durante la audiencia preliminar, porque fue en este acto procesal donde el Juez expuso las razones del rechazo de la prueba, de cuyo aspecto el Ad quem aparentemente no se percató; sin embargo, el recurrente pese haber recibido respuesta explicativa de manera clara por parte del Tribunal de segunda instancia, trae en casación los mismos argumentos sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 274.I num. 3, en su última parte del Código Procesal Civil que señala: “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; prohibición en la cual incurre el recurrente y para tratar de disfrazar el error en el que incurrió, incorpora el argumento de omisión de denuncia por falsedad, citando normas legales de materia penal.

Ante la situación descrita, los argumentos del recurso de casación no tienen sustento, toda vez que el rechazo de la prueba “pericial grafotécnica” no fue impugnado oportunamente, quedando la misma fuera de órbita procesal para su análisis o valoración al no tener ninguna relación con el objeto del proceso, mismo que se reduce única y exclusivamente a la reposición del protocolo notarial del documento de anticipo de legítima, sin que exista ninguna oposición a dicha pretensión y menos se generó controversia alguna ni postulación de nulidad o falsedad del referido documento, aspecto que resulta determinante y tiene su incidencia directa en sentido negativo para la no consideración sobre el contenido de la prueba pericial y sus posibles efectos nulificantes que refiere el recurrente en relación al aludido documento de anticipo de legítima, por las razones ya señaladas.

Consiguientemente, no corresponde ingresar en mayores detalles sobre el contenido de los argumentos del recurso de casación, habida cuenta que todos recaen sobre la señalada prueba “pericial grafotécnica” y en caso de ingresar al análisis de dicha prueba, al margen de incursionar sobre el fondo del problema que no corresponde, se estaría incorporando de oficio en etapa casacional y, por ende, valorando una prueba que no tiene ninguna relación con el objeto del proceso, lo que tornaría de incongruencia al fallo, ya que dicha prueba fue legalmente expulsada del proceso por el Juez de la causa, cuya decisión como se tiene señalado, no fue impugnada en el momento procesal oportuno.

Con relación al argumento de omisión de denuncia ante la Fiscalía por parte de los jueces de instancia, por el hecho de que la señalada “pericia grafotécnica” daría cuenta de la falsedad de firma en el documento de anticipo de legítima de 28 de agosto de 2002, cuyo protocolo notarial es objeto de reposición en la presente causa.

Al respecto, debe tenerse presente que la parte actora, al momento de la interposición de la demanda base del presente proceso, adjuntó en calidad de prueba preconstituida, copia simple de la Resolución de 20 de septiembre de 2021 emitido por el Fiscal de Materia que cursa de fs. 35 a 38 vta., sin que haya sido objeto de observación por parte del hoy recurrente, donde se dispone el rechazo de la denuncia contra la demandante de este proceso y otros, sobre falsedad y uso de instrumento falsificado del mismo documento de anticipo de legítima de 28 de agosto de 2002; la indicada resolución fiscal, fue ratificada posteriormente por el Fiscal Departamental mediante Resolución Jerárquica de 01 de junio de 2022, cuyo documento cursa de fs. 154 a 157 vta.; es decir, dicha resolución jerárquica fue emitida 10 meses antes de la emisión de la Sentencia de primera instancia en el presente proceso.

En ese proceso de investigación, el hoy recurrente ya presentó en calidad de prueba el “peritaje grafotécnico” elaborado por la misma persona, cuyo documento fue presentado como prueba pericial en la causa civil que nos ocupa; consiguientemente, dicha “pericia” ya fue analizada y valorada en ambas resoluciones fiscales por las autoridades de materia penal, quienes lo calificaron como prueba no válida al no haber sido ordenada por autoridad competente ni mucho menos reunir los requisitos básicos de rigor científico, siendo una pericia unilateral de favor.

Pese a la realidad jurídica descrita, el hoy recurrente de manera temeraria acusa a los jueces de instancia sin ningún fundamento de haber incurrido en supuesta omisión de denuncia y otros ilícitos, en completo desconocimiento de las normas legales de material penal que rigen el proceso de investigación, pretendiendo que, ante el rechazo de una denuncia, se tenga que presentar una nueva denuncia por los mismos hechos y tipos penales, cuando de acuerdo a procedimiento penal, ante el rechazo consolidado de una denuncia, se encuentran previstos los mecanismos procesales correspondientes.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

En el fondo.

El punto 4 descrito en el resumen del recurso de casación en la forma, se analiza en el presente recurso, por contener argumento de error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba “pericial grafotécnica”.

Aparentemente el reclamo descrito correspondería a un aspecto de fondo; sin embargo, encuentra límite para su análisis al igual que los demás argumentos del recuro en la forma, por el hecho de haber sido rechazada la indicada prueba “pericial grafotécnica” por el Juez de primera instancia durante la audiencia preliminar y como se tiene señalado, ninguno de los sujetos procesales impugnó esa determinación, ni mucho menos lo hizo el hoy recurrente, permitiendo que la decisión judicial adquiera su ejecutoria, consolidándose el rechazo y como consecuencia de ello, la señalada pericia quedó excluida del proceso; ante esta situación, no se puede acusar de ningún tipo de error valoratorio de una prueba que no fue admitida legalmente.

Si el recurrente pretendía que se someta a valoración la pericia que refiere, en primer lugar, al momento de contestar la demanda debió haber controvertido la pretensión de la parte actora y formulado como hecho concreto y postulado la petición de nulidad por falsedad de documento de anticipo de legítima cuyo protocolo notarial es objeto de reposición, para que dicha nulidad sea tomada en cuenta en el objeto del proceso y fijado como punto de probanza; solo así se justificaría la proposición de la prueba “pericial grafotécnica” a la que hace referencia de manera obstinada; de lo contrario, se estaría insistiendo probar con esa pericia, algo inexistente, hechos que no fueron alegados, que no forman parte del objeto del proceso, ni fueron fijados como puntos a probar; en el caso presente, absolutamente nada de eso ocurre, lo que ameritó el rechazo de dicha prueba durante la audiencia preliminar en la fase de admisión y diligenciamiento de prueba, decisión que, como se tiene indicado, no fue impugnada por el recurrente.

Al margen de lo señalado, de ningún modo puede calificarse a la indicada “pericia grofotécnica”, como un documento público para que se acuse de error de derecho; si bien la misma fue elaborada por un oficial de la Policía Boliviana; empero, esa persona se encuentra en servicio pasivo (jubilado) y no forma parte como funcionario público de dicha institución, cuyos aspectos se encuentran establecidos en las resoluciones fiscales anteriormente descritas; además por su naturaleza, la valoración de la prueba pericial se encuentra sometida a las reglas de la sana crítica y prudente criterio del juzgador y no así a las reglas de la prueba tasada.

Con relación al punto 2 del resumen del recurso de casación en el fondo, donde se indica que el Juez A quo al tener conocimiento que el documento que se pretende reponer es falso, no habría realizado el test de razonabilidad inclinándose por el valor justicia.

Al respecto, el recurrente debe tener presente que mientras no exista una resolución judicial ejecutoriada que declare la ineficacia del documento de anticipo de legítima en los términos que dispone el art. 546 del Código Civil, dicho documento tiene pleno valor legal y el simple hecho de que exista una “pericia grafotécnica” producida de manera unilateral extra proceso, no puede automáticamente invalidar a un documento o contrato, más aún si se toma en cuenta que fue el mismo recurrente quien confesó en una anterior demanda ordinaria civil de nulidad del mismo documento alegando falta de forma para su validez, donde reconoció de manera expresa haber suscrito el contrato de anticipo de legítima de 28 de agosto de 2002; así se tiene establecido en el Auto Supremo N° 815/2017 que resolvió dicho proceso en etapa de casación, como también en las resoluciones fiscales señaladas anteriormente.

Además, debe tomarse en cuenta que la referida pericia ya fue descalificada en el proceso de investigación penal y el hecho de que se haya dispuesto la reposición del protocolo notarial, tampoco implica otorgar validez o invalidez al documento como tal, simplemente ordena que se reponga o restituya los documentos que faltan en los archivos correspondientes.

El recurrente señala también, que no se habría tomado en cuenta el informe de la Notaria Ayde Salazar Arancibia; al respeto, dicho argumento no resulta ser evidente, toda vez que el Juez de primera instancia se basó para emitir la Sentencia, no solo en el referido informe, sino también en el resto de las pruebas documentales que fueron legamente admitidas; así se advierte del contenido de la Sentencia, resolución que fue confirmada en su integridad por el Tribunal de apelación.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado en sus dos vertientes (forma y fondo) deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439.

Con relación al escrito de contestación al recurso de casación, de fs. 268 a 271, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.