AS/0831/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0831/2023

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Ruperto Arancibia Polo mediante su recurso de casación de fs. 260 a 263, expreso:

En el fondo.

Violación del art. 178 del Código Penal, indicando que las autoridades recurridas incurrieron en la omisión de denunciar el delito de falsedad que hizo conocer mediante la pericia de fs. 95 a 103, aspecto que impide que el proceso se utilice para fines ilegales.

Interpretación errónea del art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señalando que el Juez A quo no asumió el sentido correcto del debido proceso sustantivo o test de razonabilidad, porque al haber tomado conocimiento de que el documento que se pretende reponer, es falso, no se inclinó por el valor supremo “Justicia”; tampoco tomó en cuenta el informe de la Notaria Ayde Salazar Arancibia que señala que en el libro notarial solo cursan fotocopias simples.

Aplicación indebida del art. 178.I de la norma suprema por parte de ambas instancias, porque al acoger la solicitud de reposición de la matriz o protocolo notarial del anticipo de legítima que contiene la firma falsa de su persona, se atentó a la seguridad jurídica, permitiendo a la demandante que utilice en el proceso un documento falsificado.

En la forma.

Vulneración del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, por las autoridades de ambas instancias, de haber omitido de no denunciar el delito de falsedad de orden público, permitiendo la tramitación del proceso con el instrumento del delito.

Errónea interpretación del art. 142 del Código Procesal Civil, por haber rechazado la prueba de pericia de fs. 95 a 103, ya que dicha prueba no es manifiestamente inconducente o prohibida por la regla del derecho, existiendo temeridad y mala fe por parte de la demandante al utilizar el proceso para fines ilegales.

Transgresión de los arts. 213.I y 134 del Código Procesal Civil, indicando que la verdad material es la pericia de fs. 95 a 103 que acredita que sus firmas fueron falsificadas en el documento de anticipo de legítima de 28 de agosto de 2002, aspecto que debió ser considerado en sentencia y no permitir que se reponga un documento ilegal, del cual solo cursa en fotocopias simples en el libro notarial; indicó que se debió aplicar el art. 134 de la Ley Nº 439 en concordancia con sus arts. 65 num. 4, 149.III, 154.II,III y declarar la temeridad y mala fe de la demanda y en previsión del art. 400 suspender la ejecución del proceso civil hasta que se dilucide el proceso penal por falsedad de documento.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; el primer error se dio porque la pericia de fs. 95 a 103 tiene valor legal de documento público por haber sido extendido por una autoridad policial y debió ser valorado como documento público al tenor de los arts. 148 y 149 de la Ley Nº 439; se incurrió en error de hecho porque su persona en el memorial de contestación a la demanda hizo conocer al Juez de primera instancia la prueba pericial de fs. 95 a 103 que demuestra la falsedad del anticipo de legítima y debió ser valorada sin dar curso a la demanda de reposición del protocolo porque es evidente que se está utilizando el proceso para fines ilegales con propósitos dolosos.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare probado su recurso de casación, disponiendo lo que en derecho corresponda.

De la contestación al recurso de casación.

Por su parte Getrudis Limachi Yucra, solicitó se declare improbado el recurso de casación señalando que:

De acuerdo al art. 271 del Código Procesal Civil, la norma supuestamente violentada tiene que corresponder a material civil; sin embargo, el recurrente cita normas del Código Penal como causales de supuesta violación; por otra parte, el informe grafológico al que hace referencia reiterativamente no acredita absolutamente nada y carece de la rigurosidad científica necesaria y fue desestimado en la investigación penal que el mismo recurrente inició ante el Ministerio Público, resultando dicha prueba absolutamente impertinente con relación a las pretensiones deducidas en la presente causa.

Señaló que el recurrente en los anteriores procesos iniciados, no demandó la anulabilidad por falta de consentimiento, ni mucho menos opuso excepción de falsedad del documento cuyo protocolo se pretende la reposición; es más, en el proceso civil de nulidad por falta de forma, reconoció expresamente que suscribió el documento de anticipo de legítima; al margen de lo señalado, indicó que el recurso de casación no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil.

Sostuvo que el recurrente no dedujo ninguna acción o pretensión de defensa concreta que ponga en contexto la realización de una pericia grafológica con relación al documento de anticipo de legítima, lo que ameritó que el proceso sea calificado como de puro derecho, cuya decisión no fue objetada, tampoco impugnó el rechazo de su prueba (pericia grafológica) y con esa actitud consintió las determinaciones judiciales, caducando su derecho a reclamar en las posteriores etapas procesales y el recurso de casación constituye una reiteración del recurso de apelación, sin cambiar una sola letra.