AS/0832/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0832/2023

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ana María Linda Salazar Arias según el memorial de demanda de fs. 20 a 21 vta., subsanado de fs. 28, 34 a 35, 38, 45, 57, 65 a 66 promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Renán Riglos Molina, Adelfa Cueva Casia, María Eliana Jiménez Mercado, Julio Cueva Casia e Hilda Cueva Rodríguez, citados mediante los edictos que son visibles a fs. 102 de 17 de diciembre de 2018, a fs. 103 de 28 de diciembre de 2018, a fs. 150 de 31 de julio de 2020, a fs. 151 de 10 de agosto de 2020, respectivamente la contestación de forma negativa a la demanda por la defensora de oficio a fs. 111 y vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 140 a 143; por la que la Juez Público Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1º de la ciudad de Montero-Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil Comercial de Familia y Sentencia Penal 1º de Warnes-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación, por María Eliana Jiménez Mercado, mediante memorial de fs. 169 a 173 vta.; que dio origen, a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 228 a 233, por el cual ANULÓ obrados hasta fs. 84 de obrados, debiendo el Juez de primera instancia proceder a ordenar la citación con la demanda a María Eliana Jiménez Mercado y desarrollar todas las actividades establecidas en la norma; resolución de segunda instancia que fue emitida bajo los siguientes argumentos:

Que el oficial de policía Sgto.1ro Abraham Aguirre Chambi elaboró un informe a fs. 84, indicando que la numeración no existe en la avenida Canal Cotoca conforme a los datos insertos en el oficio del SEGIP, sin embargo, no se verifica que se haya citado en el domicilio señalado por el SERECI, el cual señala calle Pedro Callau N° 3605, aparte de no agotar en verificación de ese segundo domicilio, el actuado de notificación lo realizó el funcionario administrativo ya mencionado, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 88 del Código Procesal Civil, es decir, se debió acudir ante el juzgado de turno para cumplir con la citación a la parte apelante.

Con respecto a la citación a la demandada María Eliana Jiménez Mercado mediante comisión instruida, no cumplió con el art. 88 del Adjetivo Civil, en el sentido que en la ciudad de Santa Cruz, al existir una serie de juzgados, que debió haber encomendado la citación a alguna de las autoridades judiciales y no así mediante un funcionario policial, además que debió agotarse con la citación conforme el certificado del SERECI en la calle Pedro Callau N° 3605 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que las citaciones mediante los edictos no se ajusta al procedimiento.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ana María Linda Salazar Arias, mediante memorial de fs. 256 a 263, recurso que es objeto de análisis.