AS/0832/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0832/2023

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de dar respuesta al agravio interpuesto por la recurrente y descrito en el apartado II de la presente resolución, de manera previa se considera importante realizar una breve contextualización de la controversia.

Ana María Linda Salazar Arias según el memorial de demanda de fs. 20 a 21 vta., subsanado de fs. 28, 34 a 35, 38, 45, 57, 65 a 66, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Renán Riglos Molina, Adelfa Cueva Casia, María Eliana Jiménez Mercado, Julio Cueva Casia e Hilda Cueva Rodríguez; señaló en su demanda que se encontraría hace 19 años en posesión quieta, pacífica y continuada del bien inmueble que se encuentra ubicado en el Municipio de Warnes del Departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 30.936,00 m2, añadió también que con esfuerzo construyó una vivienda que data desde el inicio de su posesión; el señalado inmueble lo habría comprado a Marcos Jiménez Sánchez mediante minuta de transferencia de un terreno rústico de 04 de agosto de 1998, con reconocimiento de firmas; alegó además que el año 2005 procedió a realizar trámites de cambio de nombre en el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, habiendo obtenido plano aprobado de uso de suelo y pagado el impuesto a la propiedad, empero, posteriormente, indicó que al tratar de concluir su trámite para el registro de su derecho propietario, esta no pudo perfeccionar su derecho por causa de la pérdida de la minuta original y la carpeta del inmueble, ocasionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, al margen de que el predio ahora se encontraría registrado a nombre de un tercero y no así de quien le vendió el inmueble, lo que generaría un obstáculo para el perfeccionamiento de derecho propietario señalado supra; es en ese entendido de que solicitó se declare probada su demanda de usucapión decenal o extraordinaria y la declaratoria de propiedad de las mejoras a su favor, ordenando la inscripción de su derecho en el registro de Derechos Reales.

De manera seguida a la declaración de la parte actora sobre el desconocimiento de los domicilios de los demandados y la solicitud de certificaciones domiciliarias a SEGIP y SERECI, mediante providencia de 03 de agosto de 2018, saliente a fs. 67, el Juez de primera instancia determinó que se oficie a las referidas instituciones a efectos de que emitan las respectivas certificaciones. A tal efecto, mediante oficio que corre a fs. 72, SEGIP dio cumplimiento a lo determinado por el A quo, adjuntando las certificaciones domiciliarias de Renán Riglos Molina, Adelfa Cueva Casia, María Eliana Jiménez Mercado, Julio Cueva Casia e Hilda Cueva Rodríguez; bajo la misma línea, el SERECI a través de oficio que discurre a fs. 79, adjunta certificación domiciliaria de los prenombrados; en tal sentido, previa solicitud de notificación, el Juez de primera instancia mediante providencia visible a fs. 82 vta., determinó que sea librada una comisión instruida a efectos de citar a María Eliana Jiménez Mercado, como también la citación mediante los edictos de prensa a Julio Cueva Casia, Hilda Cuevas Rodríguez y Adelfa Cueva Casia.

Habiéndose procedido conforme la mencionada determinación, cursa informe de la oficial de diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes – Santa Cruz, en el que señaló haberse constituido en la dirección señalada en la certificación del SEGIP a efectos de citar al codemandado Renán Riglos Molina, sin embargo, el Nº 331 es inexistente en el lugar, preguntando de igual forma a los vecinos, quienes mencionaron no conocerlo, razón por la que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el A quo, respecto de la citación del prenombrado; situación parecida se percibe del Acta de notificación que sale a fs. 84, presentada por el funcionario policial Abraham Aguirre Chambi, quien señaló que dando cumplimiento a la comisión instruida emitida por el Juez de primera instancia, se constituyó en la Avenida Canal Cotoca del Municipio de Santa Cruz a objeto de citar con dicha comisión a María Eliana Jiménez Mercado, empero, realizada la búsqueda por la señalada dirección no pudo encontrar el Nº 3605, razón por la cual devolvió la comisión instruida.

Posteriormente, a través de la providencia que discurre a fs. 98, el Juez de primera instancia determinó la citación a los demandados mediante los edictos de prensa Renán Riglos Molina, Adelfa Cueva Casia, María Eliana Jiménez Mercado, Julio Cueva Casia e Hilda Cueva Rodríguez, previo juramento de desconocimiento. Como efecto de tal determinación y ante el no apersonamiento de los demandados, se designó como defensora de oficio a la abogada Devora Saenz Tabo, a efecto de representar a los prenombrados; mediante memorial obrante a fs. 111 y vta., a tiempo de apersonarse, la defensora de oficio contesta de forma negativa a la demanda.

Transcurrido el proceso, se dictó Sentencia N° 01/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 140 a 143, en la que la Juez Público de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Montero, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal 1° de Warnes, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

Resolución que al ser apelada por María Eliana Jiménez Mercado, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 45/2023 de 16 de marzo, obrante de fs. 228 a 233, que ANULÓ obrados hasta fs. 84 inclusive, determinando que el Juez de instancia proceda a ordenar la citación con la demanda a María Eliana Jiménez Mercado y desarrollar todas las actividades establecidas por la norma.

Ahora bien, realizada la contextualización pertinente, corresponde dar respuesta a los agravios interpuestos por la recurrente.

i) Acusa que el Auto de Vista transgredió el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de fundamentación y congruencia, al actuar ultra y extra petita, pues la apelante nunca pidió la nulidad de los actuados porque supuestamente no ha sido citada correctamente con la demanda.

A efectos de comprender lo resuelto por el Auto de Vista y para dar respuesta al agravio ya descrito, es menester citar los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que a la letra señala: “Artículo 16. - I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.

Artículo 17. - I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. IV. En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley” (las negrillas son nuestras).

Dentro la misma línea de resolución y bajo la interpretación realizada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de 22 de agosto, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no implica que la exposición de hechos como también de antecedentes deba ser exagerada o abundante en consideraciones doctrino jurisprudenciales, de igual manera cita de normativa legal; lo excesivo no significa que sea puntual, teniendo el peligro de caer en un formato de citas introducidas en el cuerpo de la resolución judicial sin orientación alguna, o en su caso la integración de argumentos reiterativos que no marquen una directriz de la decisión; al contrario, la motivación en las resoluciones judiciales significa que las autoridades emisoras generen una resolución concreta y clara, integrando todos los puntos que hubieren sido demandados, exponiendo aquellos hechos y razones determinativos que conlleven la justificación y la decisión, debiendo estar estrechamente relacionado con el citado de normas legales acordes a aquella decisión alcanzada; todo lo señalado vendrá a sostener la parte dispositiva de la resolución, teniendo como exigencia la coherencia y concordancia de esta última con la fundamentación y motivación realizada en todo el cuerpo del fallo.

Entonces, de la revisión del Auto de Vista, al momento de determinar la indefensión que habría sufrido la apelante, en su fundamentación señaló: “Es así, que en fecha 10 de septiembre del 2018 cursante a fs. 85 del expediente original, el oficial de policía elabora un informe indicando que la numeración no existe en la avenida canal Cotoca conforme a los datos insertos en el oficio de SEGIP, sin embargo no se verifica que se haya citado en el domicilio señalado por el SERECI en la calle PEDRO CALLAU N° 3605, aparte de que no se agotó en verificar en ese segundo domicilio, también con la referida citación de fs. 84 de obrados, se verifica que ha sido realizado por un funcionario administrativo como lo es el Sgto. Abraham Aguirre Chambi sin cumplir con el art. 88 del Código Procesal Civil, es decir que al ser ese domicilio en la ciudad de Santa Cruz donde hay una serie de juzgados en todas materias, con la Comisión Instruida se debió acudir ante el juzgado de turno para que a través de su oficial de Diligencias cumplan con ese actuado de citar a la demandada hoy apelante, por lo que es evidente el agravio de que se la dejo en indefensión” (sic) (visible a fs. 229 vta.).

En contexto, conforme a la revisión del expediente, se debe tener presente que el Tribunal de alzada al conocer el recurso de apelación, en el que la apelante insertó el agravio que le habría causado indefensión, relacionado directamente a que no se le hubiere notificado, pues, al existir certificados domiciliarios, no se habría buscado en las direcciones establecidas en las certificaciones emitidas por el SEGIP y SERECI, lo que le ocasionó indefensión. Teniendo en cuenta dicho aspecto, el Ad quem sustentando su actuación en los art. 106.I del Código Procesal Civil, citando a su vez lo interpretado por la jurisprudencia constitucional respecto al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, entre otras normas legales, todo esto establecido en su CONSIDERANDO II, realiza una exposición de los hechos y citas legales con el objetivo de fundamentar su decisión, que por otro lado, no se evidencia que fuere en contra del principio de congruencia, pues, el fallo responde a lo puesto en conocimiento del Tribunal de alzada, demostrando coherencia entre lo pedido y lo resuelto, en el entendido de que en el recurso de apelación sí se invocó la indefensión que se le habría causado por no haber sido citada y no haber acudido a las direcciones determinadas en los certificados domiciliarios a tal efecto.

En consecuencia, del análisis íntegro de la resolución motivo de impugnación, se puede establecer que esta al responder al agravio interpuesto a través del recurso de apelación, no fue más allá en su decisión, ya que justificando su fallo en la atribución que la Ley del Órgano Judicial en los arts. 16 y 17, como también el Adjetivo Civil en su art. 106, que confieren a los Magistrados, Vocales y Jueces, de revisar las actuaciones procesales de oficio, no se apartó de lo solicitado por la parte codemandada, que consideró afectado su derecho a la defensa, resultando que en segunda instancia en aplicación de los artículos citados, consideraron arribar a una decisión que reponga ese derecho a la defensa alegando en el recurso de apelación; por otro lado, el Auto de Vista cumple con la fundamentación necesaria, ya que, en el cuerpo de dicha resolución, se evidencia la exposición de los hechos, citas legales y las razones determinativas que condujeron al Tribunal de alzada a la emisión de su fallo, dando cumplimiento así al art. 265.I del Código Procesal Civil. Razones por las que la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de la resolución judicial, no son evidentes, decayendo por lo tanto en infundado el agravio abordado en el presente acápite.

Continuando con los siguientes agravios a dar respuesta, por la afinidad en su proposición, se dará respuesta de forma conjunta a efectos de evitar la emisión de una resolución que decaiga en redundante.

ii) La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con su fallo contraviene al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes, viola el instituto de la impugnación, porque la negligencia de la apelante no puede ser causal para que su recurso sea admitido y tramitado, sino que debió ser rechazado por el Juez A quo. De igual manera, acusa que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la igualdad de las partes, violando el derecho a la impugnación, a la seguridad jurídica al debido proceso, al realizar un análisis parcializado sobre la mala citación a la demandada María Elena Jiménez Mercado, indicando que sin amparo legal la citación ha sido realizada en su domicilio de Santa Cruz de la Sierra por un oficial de policía y que necesariamente debió ser gestionada ante un juzgado.

Respecto al primer agravio relacionado a que la negligencia de la codemandada que interpuso su recurso de apelación no puede ser causal para que este fuese admitido y tramitado, de manera concreta, se tiene de la revisión de los antecedentes suscitados en el presente proceso e insertos en el expediente, que con la Sentencia N° 01/2020 de 14 de febrero, saliente de fs. 140 a 143, fue notificada a la defensora de oficio por los demandados y a la parte actora en fecha 14 de febrero de 2020, según papeleta de notificación que sale a fs. 144; al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes en 29 de julio del mismo año, visible a fs. 145; a Renán Riglos Molina se le notificó el 09 de septiembre de 2020, según formulario de notificación que corre a fs. 149; por otro lado, se notificó con la Resolución de primera instancia a “Renán Riglos, Adelfa Cueva Rodríguez y presuntos propietarios” a través de los edictos de ley publicados a fs. 102 de 17 de diciembre de 2018, a fs. 103 de 28 de diciembre de 2018, a fs. 150 de 31 de julio de 2020, a fs. 151 de 10 de agosto de 2020; por último, cursa a fs. 159, papeleta de notificación con acta de audiencia y Sentencia, efectuada el 17 de septiembre de 2020, recepcionada por María Eliana Jiménez Mercado.

De tal antecedente se puede establecer, que si bien la notificación realizada a la defensora de oficio estaría dirigida a los demandados, esta no especifica de manera concreta los nombres de los destinatarios, siendo esta notificación genérica en su contenido, al margen de aquello, se tiene notificaciones mediante los edictos de ley que estaban dirigidos a “Renán Riglos, Adelfa Cueva Rodríguez y presuntos propietarios”, sin mencionar los nombres de todos los demandados que se constituirían destinatarios de la notificación mediante los edictos, sin embargo, y a pesar de todo lo mencionado, se debe tomar en cuenta que la codemadada María Eliana Jiménez Mercado fue notificada con la Sentencia dictada en el presente proceso en fecha 17 de septiembre de 2020, y apersonándose al proceso en la instancia en que este se encontraba, haciendo uso de medios jurídicos que la ley confiere a las partes procesales, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de primera instancia en plazo hábil, pues, en aplicación de la ley, el cómputo de los diez días inicia para las partes que no hubieren asistido a la audiencia a partir de la notificación con la Sentencia, tal como lo señala el art. 216.IV del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 261.I de la misma normativa legal; es decir, que del análisis de los antecedentes se evidencia que María Eliana Jiménez Mercado estuvo en tiempo hábil y oportuno al presentar su recurso de apelación en contra de la Sentencia en fecha 02 de octubre de 2020, tomando en cuenta para el cómputo de los plazos que en el mes de septiembre por el aniversario del Departamento de Santa Cruz se declaró feriado departamental el 24 de dicho mes. Situación aclarada que llega a desvirtuar lo alegado por la recurrente, arribando a que el Auto de Vista analizado no contraviene el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes ni mucho menos viola el instituto de la impugnación, deviniendo por lo tanto en carente de fundamento el primer agravio analizado en el presente apartado.

Ya por último, siguiendo la línea de análisis de la presente resolución, la recurrente señala que se le hubiere causado agravio debido que el Auto de Vista mediante un análisis parcializado sobre la citación a María Eliana Jiménez Mercado, indicó, sin amparo legal, que dicha citación no podría ser realizada por un efectivo policial y que necesariamente debió ser gestionada ante un juzgado; con relación a lo alegado en el recurso de casación, el Auto de Vista señaló: “…sin embargo no se verifica que se haya citado en el domicilio señalado por el SERECI en la calle PEDRO CALLAU N° 3605, aparte de que no se agotó en verificar en ese segundo domicilio, también con la referida citación de fs. 84 de obrados, se verifica que ha sido realizado por un funcionario administrativo como lo es el Sgto. Abraham Aguirre Chambi sin cumplir con el art. 88 del Código Procesal Civil, es decir que al ser ese domicilio en la ciudad de Santa Cruz donde hay una serie de juzgados en todas materias, con la Comisión Instruida se debió acudir ante el juzgado de turno para que a través de su oficial de Diligencias cumplan con ese actuado de citar a la demandada hoy apelante, por lo que es evidente el agravio de que se la dejo en indefensión” (sic) (visible a fs. 229 vta.).

De tal cita de la resolución impugnada, se puede advertir que el Tribunal de alzada a momento de analizar el informe emitido por el oficial de policía, señalando que este no hubiere verificado la dirección del domicilio que señala la certificación del SERECI sino únicamente la dirección determinada por el SEGIP, no agotándose la búsqueda que debía haber primado, señaló además que con el informe mencionado de fecha de 10 de septiembre, que corre a fs. 84, se verificaría que el encomendado sería un funcionario administrativo sin cumplir con el art. 88 del Código Procesal Civil, añadiendo que para la comisión instruida se debió acudir al juzgado de turno para el cumplimiento de la misma; tal determinación del Tribunal de alzada analizada desde la integridad de la resolución de segunda instancia, no tiene como fundamento principal el cumplimiento irrestricto del art. 88.II del Adjetivo Civil, sino únicamente que el Juez debió observar que al encontrarse el domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar donde existen varios juzgados, no debió encomendarse la comisión instruida para su cumplimiento a un funcionario administrativo, empero, tampoco es del todo cierto tal aseveración del Tribunal de alzada, ya que la providencia emitida por el A quo, obrante a fs. 82 vta., en la que manda a librar la comisión instruida para María Eliana Jiménez Mercado, no está dirigida específicamente a funcionarios administrativos sino a cualquier autoridad no impedida por ley (ver fs. 85), por lo que no llegó a ser responsabilidad íntegra del Juez de primera instancia que la comisión instruida que tenía como objeto la citación a la codemandada hubiese sido asignada a un funcionario policial, teniendo presente, sin embargo, que preferentemente la citación debió ser asignada para su efectivización a un oficial de diligencias del juzgado de turno, siendo esto lo más conveniente.

Al margen de todo aquello, al ser el efectivo policial una autoridad no impedida por ley, no quiere decir que este no haya acudido únicamente a la dirección determinada en la certificación domiciliaria emitida por el SEGIP, sino que tal funcionario fue en búsqueda de la única dirección que se consignó por el juzgado de instancia en la comisión instruida, sin adjuntar además dicho juzgado las certificaciones tanto del SEGIP como del SERECI para efectivizar la búsqueda de la codemandada y no dejarla en indefensión; por otro lado, el funcionario policial encomendado con la labor de búsqueda de un domicilio para la citación con la demanda, también debió entregar un minucioso informe de la búsqueda que este habría realizado, informe en el que era necesario la justificación, utilizando los medios necesarios, para que se tenga presente el cumplimiento de tal encomendación, y no dejando lugar a dudas sobre si dicha dirección tiene o no la numeración determinada y, si fuere el caso, la calle tuviere consignado otro nombre. Todo lo versado de manera directa tiene relación con lo arribado por el Tribunal de alzada, con relación a que no se hubiere agotado la verificación de los domicilios consignados en las certificaciones emitidas por el SEGIP y SERECI.

En conclusión, el Auto de Vista no vulneró el derecho a la igualdad de partes, ya que si bien la recurrente menciona tal vulneración, este no señala de manera concisa cómo es que se hubiere vulnerado dicho derecho, o el de impugnación, ya que de la revisión de la resolución de segunda instancia, no se percibe una restricción o merma en la igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos de las partes procesales y tampoco discriminación o privilegio para alguna de ellas; si hubiere sido el caso, la recurrente no hubiera tenido la oportunidad de presentar su recurso de casación; de igual manera, el Tribunal de alzada no infringió el principio de seguridad jurídica, debido a que si bien se introdujo en el análisis el cumplimiento del art. 88 del Adjetivo Civil, la razón de la decisión del Auto de Vista no se fundamenta en la aplicación irrestricta del mencionado artículo, tal como se desarrolló líneas arriba, por ende, tampoco se evidencia vulneración al debido proceso. Por lo expuesto, el segundo agravio analizado en el presente apartado deviene en infundado.

Ahora bien, con relación a lo establecido por el Auto de Vista referente a la nulidad, identificando que el no agotamiento en la verificación de las direcciones que señalan las certificaciones del SEGIP y SERECI con relación al domicilio de María Eliana Jiménez Mercado, pese a existir dichas certificaciones, ocasionó una vulneración al derecho a la defensa de la prenombrada, por lo que determinó anular obrados hasta fs. 84, dimensionando dicha decisión, teniendo en cuenta el caso particular que la mencionada codemandada dio a conocer al momento de su apersonamiento a través de su recurso de apelación, la nulidad de obrados como decisión de última ratio debe tenerse hasta fs. 122 solamente, hasta antes de la audiencia preliminar, a efectos de conservar los actos procesales de los codemandados que se hubieren apersonado, salvando todas las actuaciones previas del desarrollo del proceso, incluidos la designación y apersonamiento de la defensora de oficio para los codemandados restantes.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, aunque debe ser dimensionada la nulidad conforme se explicó en la fundamentación expuesta, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.