AS/0833/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0833/2023

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Marco Antonio Arancibia Barrios en representación legal de Rosa Martínez Cáceres de Noya, Constantina Martínez Cáceres, Guillermina Martínez Cáceres de Venegas, Armin Félix Gutiérrez Martínez, Sandra Vacaflores Martínez y Gloria Shirley Gutiérrez Martínez representados legalmente por Marco Antonio Arancibia Barrios, por memorial que corre de fs. 103 a 113 vta., planteó demanda de nulidad de documento de venta, título de propiedad, escrituras públicas, cancelación de registros y entrega de bien inmueble contra Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, Jhoselin Sirley, Ronny Oliver, Mario Herlan y Erwin Cristian todos Espinoza Olguín, quienes una vez citados, Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí, respondió de forma negativa a la acción principal por escrito de fs. 344 a 345; con estos antecedentes pertinentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 860 a 870 vta., por la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de San Lucas - Chuquisaca, que declaró PROBADA la nulidad de contrato de compraventa de lote de terreno de fecha 10 de mayo de 1990 y el acta de reconocimiento de firmas de fecha 20 de mayo de 1990, alcanzando al Testimonio N° 160/2007 de 31 de enero, expedido por Betty Camacho Arano Peredo a cargo de la Notaría de Fe Pública N° 9 de la ciudad de Sucre y la subsecuente cancelación en Derechos Reales de su inscripción en el Folio N° 1072010000068, a salvedad que existan emergente de tal, registrados derechos de terceros que no formen parte del contrato e IMPROBADA la entrega física del inmueble en los espacios que ocupan los demandados.

Dictamen de primera instancia que, al ser recurrido en apelación por Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín, por memorial de fs. 893 a 897, de igual manera, Jhoselin Sirley Espinoza Olguín mediante el defensor de oficio Miguel Mamani Ninaja, promovió el recurso ante el Tribunal de alzada por escrito que cursa de fs. 902 a 906; hechos que motivaron a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 209/2023 de 22 de junio, el cual cursa de fs. 927 a 934 vta., mismo que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 02/2023 de 20 de marzo de fs. 860 a 870 vta., al margen de ello, hizo mención a la apelación concedida en efecto diferido contra el Auto N° 07/2023 de fecha 20 de marzo, que ante la no concurrencia del presupuesto procesal previsto por el art. 210.II de la Ley N° 439, no constituyendo como concurrente el agravio denunciado, en razón a los siguientes argumentos:

Sobre los recursos: a) Apelación en efecto diferido contra el Auto Nº 07/2023; y, b) Apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia Nº 02/2023, ambas dictadas en fecha 20 de marzo, interpuestos por el Abogado Defensor de Oficio de Jhoselin Sirley Espinoza Olguín.

Sobre la apelación en efecto diferido.

El Tribunal de alzada razonó que el informe pericial se constituye en un documento donde versan las conclusiones realizadas por un experto, sobre un estudio encomendado por una autoridad jurisdiccional. Por este razonamiento, tomando en cuenta que la norma procesal es de cumplimiento obligatorio, en mérito a su aplicación, la trasgresión acusada no resultó evidente, al no haber producido pruebas para justificar su impugnación, habida cuenta que el juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos; por esta falta de los presupuestos enmarcados en el art. 201.II de la Ley Nº 439, el Tribunal de segunda instancia señaló que no resulta concurrente el agravio denunciado.

Sobre la apelación en efecto suspensivo:

Con relación a la valoración probatoria respecto al dictamen pericial, el Juez Ad quem resaltó la no concurrencia de lo observado en la apelación en efecto diferido, por ello, este hecho no fue acogido para dirimirlo en segunda instancia.

2. Respecto a la acusación de una errónea valoración de la confesión provocada de Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza como elemento de convicción; la autoridad de esta instancia señaló que la apreciación de la prueba se manejó bajo un mismo criterio demostrativo que guarda concordancia con la pretensión de la demanda, en contraposición a las pruebas descartadas, que no mantenían relación con el objeto del proceso ni a desvirtuarlo.

3. El Auto de Vista hizo referencia a la fundamentación vertida en la prueba pericial, ya que fue realizada a través de medios científicos idóneos y que las acusaciones realizadas en este punto fueron dirimidas en lo devenido mediante la apelación en efecto diferido; al margen de ello, hizo hincapié que la pericia y las demás pruebas son complementarias a la certificación emitida por la Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Sobre el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 02/2023 de 20 de marzo, interpuesto por Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín.

Hizo alusión a los arts. 128 y 129 del Código Procesal Civil en correspondencia a lo acusado sobre el cómputo de 6 meses para presentar esta causa, toda vez que su derecho de invocar medios defensivos pertinentes habría precluido, señalando asimismo que, resulta extemporáneo el reclamo y no merece ser dirimido en grado de apelación.

Del mismo modo, el Tribunal Ad quem devino sobre los mecanismos de defensa que deben ser activados de manera personal, señalando que la recurrente no podía argüir atribuciones inherentes a los derechos de otra codemandada.

Con referencia a la valoración probatoria inferida en el recurso planteado, señaló que las acreditaciones de las pruebas de descargo presentadas no fueron objeto de la controversia, por cuanto no merecían valoración probatoria.

Sobre el tópico de la prueba pericial inconclusa, detalló lo manifiesto en el art. 16 de la Ley Nº 025 y art. 201 de la Ley Nº 439.

Por último, sobre la legitimación de la parte demandante, nuevamente asila este argumento en lo descrito por los arts. 128 y 129 de la normativa Procesal Civil y art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, siendo que habría precluido la etapa para activar los mecanismos jurídicos oportunos.

Notificado el Auto de Vista descrito líneas arriba, la codemandada Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín, por memorial obrante de fs. 951 a 952 vta., y el Defensor de Oficio de Jhoselin Sirley Espinoza Olguín, por medio del escrito que corre de fs. 1000 a fs. 1002 vta., presentaron recursos de casación contra la resolución de alzada, en correlatividad de su contenido que se expondrá.