CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación resumidos en el considerando II de la presente resolución:
La recurrente, por sí y sus representados, acusó que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales, dejándolos en indefensión, siendo que la representante tomó conocimiento de la demanda incoada tiempo después de su admisión y declaración de rebeldía, por este motivo, ella y sus ahora representados tuvieron que asumir defensa en el estado en que se encontraba la causa; es también por esta razón que alega la indefensión ocasionada a su hija Jhoselin Sirley Espinoza Olguín, quien fue notificada mediante edictos judiciales publicados en el Sistema Hermes, dejando de lado que dicha notificación electrónica cuenta con el sustento legal y procedimental para ser accionado, asimismo, que los requisitos que dan lugar a este medio comunicacional fueron cumplidos por la autoridad competente.
Entonces, la citación y notificación mediante edicto judicial a través del Sistema Hermes con la demanda y su admisión, que corre de fs. 287 a 290 vta., con la Sentencia N° 02/2023 de 20 de marzo, cursante de fs. 878 a fs. 881 vta., cumplieron con el propósito de agotar todas las vías de comunicación procesal posibles para que las partes convocadas al proceso que no pudieron ser emplazados de forma convencional, puedan tomar conocimiento de las determinaciones jurisdiccionales, velando de esta manera que la sustanciación de la causa se realice de conformidad a los principios que rigen la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Con base en estas consideraciones, este Tribunal de Casación no observa la indefensión alegada por la parte recurrente sobre la vulneración a las garantías constitucionales que protegen los intereses procedimentales de la codemandada Jhoselin Sirley Espinoza Olguín, dado que, después de su primera notificación electrónica, se veló por el cumplimento de los mecanismos normados en nuestra legislación para asegurar el cumplimiento de su derecho a la defensa que el Estado brinda, asignándole un defensor de oficio, quien prosiguió la causa a nombre de su defendida, hasta la presente etapa.
El recurso de casación interpuesto expone que el Tribunal Ad quem inobservó el incumplimiento de lo establecido en el art. 180 de nuestra Norma Suprema, en sentido de que los documentos que serían objeto de estudio en la prueba pericial no fueron puestos a conocimiento de la parte demandada, mismos que fueron introducidos al proceso mediante el Juez de primera instancia y por esta autoridad se ordenó la entrega al perito para su cotejo con el documento objeto de la nulidad. Consecuentemente, el peritaje realizado se efectuó considerando que no se vulnere el derecho a la defensa, pues la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar un documento como prueba de descargo, que corre a fs. 339, mismo al que el Juez A quo no le otorgó valor probatorio, siendo que la pretensión de este proceso no guarda relación con la validez o invalidez de dicho documento y que el fallo alcanzado en esta causa tampoco alcanzará a los derechos que pudieran poseer y/o demostrar por medio de la citada prueba de descargo que consiste en una minuta de fecha 03 de enero de 1985.
En correlación a los puntos de pericia establecidos en la audiencia preliminar llevada a cabo el 08 de octubre de 2021, el Juez A quo determinó los puntos de pericia a realizar. Siendo que en el punto III. Elementos proporcionados del dictamen pericial obrante de fs. 753 a 837, señala que: “… además por el tiempo que nos demoraría en buscar más elementos de cotejo es que se procederá únicamente a la realización del peritaje grafotécnico de las firmas que cumplen con los requisitos mínimos en cantidad de elementos de cotejo…”. Bajo esta aclaración, en el acápite IX. Conclusiones del ya referido examen pericial, en su primera parte detalló que en el documento de fecha 10 de mayo de 1990 que cursa en el Libro de Escrituras Públicas 2007 de la Notaría de Fe Pública a cargo de Betty Camacho, las firmas estampadas no corresponden a la mano caligráfica e identidad escritural de Petrona Martínez Cáceres Gutiérrez, Rosa Martínez Cáceres de Noya; Guillermina Martínez Cáceres de Venegas y Constantina Martínez Cáceres de Flores; misma conclusión fue alcanzada sobre las mencionadas personas, en relación con las firmas contenidas en el reconocimiento de firmas de fecha 20 de mayo de 1990, que al igual, corre en el Libro de Escrituras Públicas ya mencionado.
Con la aclaración realizada en el dictamen pericial, sobre la cantidad de firmas sometidas a estudio grafológico, el abogado defensor de oficio asignado al caso presentó un escrito cursante a fs. 842 y vta., mediante el cual “Observa Informe Pericial” misma observación que fue considerada y resuelta en audiencia complementaria por el Auto Nº 07/2023 de 20 de marzo, mismo que fue impugnado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación y el Auto Nº 08/2023 del recurso de reposición planteado, estableció que se mantenga la determinación sobre la admisión del dictamen pericial.
Sobre este aspecto, el Tribunal de alzada consideró que la observación realizada a la prueba pericial valorada en Sentencia, careció de motivación y justificación, siendo que el elemento documental que la parte demandada ofreció, no fue merecedor de valor probatorio, ya que no envestía fundamento que desvirtúe la pretensión de la demanda y que no tenía sentido que en segunda instancia se cuestione este ofrecimiento de prueba, menos cuando esta no tiene relación con los hechos a probar ni desvirtúa estos mismos hechos alegados sujetos a comprobación.
De esta manera, no resulta evidente que las firmas analizadas en el estudio grafológico sean insuficientes para llegar a la conclusión ofrecida en el examen pericial, siendo que estas cumplen con los requisitos mínimos para su valoración, además, los estudios de las firmas restantes no afectan el fondo de la pretensión la cual radica en la nulidad de la minuta de compraventa de 10 de mayo de 1990, así como en su reconocimiento de firmas de fecha 20 de mayo del mismo año, ya que al haberse demostrado con la debida motivación y fundamentación científica que las firmas estampadas en dichos documentos no conciernen a la personalidad grafológica de las vendedoras, por lo que, este documento objeto de la causa estaría viciado y configura en los aspectos de nulidad establecidos por el art. 549 del Código Civil; por cuanto, resultó pertinente el fallo asumido sobre la nulidad determinada sobre la Minuta de compra venta ya mencionada.
Sobre la acusación que el Tribunal de apelación actuó en desapego de la norma procedimental por no haber advertido que las demandantes no cuentan con la debida legitimación activa para demandar la nulidad del documento de compraventa, en razón a que no se habrían apersonado como demandantes y herederas de su fallecido padre, sino que reclamaron la nulidad en cautela de sus intereses personales, por ello, el Auto de Vista deja en expresa relevancia la observación de los presupuestos por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener presente quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, presupuesto por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo, cuya eficacia dependa directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico del que se pretende su nulidad, se configura en el llamado “interés legítimo”. En otras palabras, los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
El planteamiento del art. 551 del Código Civil, solo atañe la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo; no está abierto a cualquier persona, pues siendo la nulidad de orden público, apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Por lo fundamentado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, pues conforme a lo ampliamente expuesto, el Tribunal de apelación no transgredió norma procesal alguna como fue denunciado; por lo que al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo dar respuesta al recurso planteado, en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
