AS/0833/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0833/2023

Fecha: 28-Ago-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación

Betty Olguín Martínez Vda. de Espinoza, por sí y en representación legal de Erwin Cristian, Mario Herlan y Ronny Oliver todos Espinoza Olguín, a través del escrito que cursa de fs. 951 a 952 vta., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 209/2023 de 22 de junio, el cual corre de fs. 927 a 934 vta., siendo este el único recurso admisible, haciendo alusión que:

Sobre lo resuelto en la resolución de alzada, alegó el hecho de haber tomado conocimiento del proceso seguido en su contra y de los codemandados meses después de la citación, por motivos de viaje constante; que, al haberlos declarado rebeldes, asumieron la causa en el estado que se encontraba; señaló también que este hecho ocasionó indefensión, toda vez que una de sus hijas, que también es demandada en la presente causa, no asumió defensa, puesto que vive en Argentina y esta situación concatenó en su imposibilidad de plantear incidentes de nulidad o excepciones, hecho que hubiere llevado a convalidar los actuados procesales, en inobservancia del art. 16 de la Ley Nº 025; que al caso preciso de autos habría enmarcado en la nulidad de notificación a la codemandada Jhoselin Sirley Espinoza Olguín por edicto mediante el Sistema Hermes, pues no tomó conocimiento del presente proceso.

El Ad quem transgredió los principios procesales enmarcados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Juez de primera instancia no hizo conocer a la parte demandada sobre los documentos que serían objeto de la prueba pericial y que habrían tomado conocimiento después de haberse presentado dicho dictamen; de la misma manera, señaló que si bien su persona no pudo objetar dentro del plazo establecido, procedió a adherirse en la objeción presentada por el defensor de oficio, al igual que a la apelación en efecto diferido, siendo que la documentación objeto del peritaje no fue obtenida de manera legal, además que dicho peritaje no se realizó de forma completa, siendo que del documento de fecha 10 de mayo de 1990, debieron realizarse estudios de 6 firmas y del reconocimiento de firmas de fecha 20 de mayo de 1990 debían analizarse 7 firmas, habiéndose realizado la pericia solo de 4 firmas de ambos documentos, hecho que el Tribunal de alzada omitió valorar, por encontrarse incompleto dicho estudio, este acto no estaría convalidado por su parte, pues no reuniría las condiciones necesarias para su valoración en Sentencia.

El Tribunal de segunda instancia manifestó que había precluido la etapa procesal para reclamar o promover los mecanismos de defensa necesarios con relación a la falta de legitimidad que argumentó en su escrito de casación, debido a que las accionantes no se apersonaron como derechohabientes del de cujus y que solo se debió tomar en cuenta la cuota parte sobre la que gozan de su derecho propietario, siendo que no cuentan con legitimación para reclamar derechos de su difunto padre por el transcurso de tiempo en el que se hicieron declarar sus herederas y que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera principios procesales, apartándose, de ese modo, de la normativa vigente. Por ello, argumentó que contiene los desaciertos descritos sobre los extremos acusados en su recurso de apelación planteado.

Con esos argumentos, solicitó se anule el Auto de Vista Nº 209/2023 de 22 de junio, toda vez que lo determinado en Sentencia resulta ser atentatorio contra sus intereses.

De la respuesta al recurso de casación.

En contraposición al recurso de casación planteado, enfatizó los elementos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación objetando que no se habrían cumplido a cabalidad; sobre los alegatos inmersos en el recurso promovido, mencionó que son aseveraciones alejadas de la realidad, puesto que la relación fáctico-jurídica en el recurso de apelación concedido en efecto diferido, se cuestionó la fuerza probatoria del dictamen pericial, empero, en el escrito de casación alegó que por el mismo motivo se habría vulnerado el derecho a la defensa, hecho que resultó nuevo, en contraste al recurso de apelación planteado. Otro aspecto al que contrapuso su fundamentación radica en la inconsistencia existente entre lo solicitado y lo procedimentalmente establecido en un recurso de casación.

Sobre otro extremo planteado en casación, respondió que la contraparte pretende que no se valore la prueba pericial en Sentencia; asimismo, arguyó que no precisa la norma de valoración probatoria que se habría vulnerado; por cuanto, mencionó que el presente medio recursivo fue presentado con una finalidad dilatoria; por lo que señaló que, la pretensión de la casación apunta a una nueva realización de dictamen pericial, haciendo alusión que con la nueva valoración pericial no cambiará el fallo pronunciado en Sentencia.

Por lo referido, en mérito al art. 220 del Código Procesal Civil, solicitó se declare la improcedencia de la casación promovida, con una imposición de multa contra del recurrente, costas y costos en ambas instancias.