CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Respecto a la nulidad procesal por notificación electrónica a través de edicto mediante Sistema Hermes.
Al respecto el Auto Supremo N° 704/2021 de 14 de agosto, en concordancia con la línea jurisprudencial emanada por esta Sala, pronunciada a través del Auto Supremo N° 492/2016 de 16 de mayo, el cual manifiesta que: “(…) “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia’; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales…”.
Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su texto “Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente” correspondiente al capítulo III del Informe Anual 2016 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, aprobado el 15 de marzo de 2017 por la Comisión IDH, aborda el tema del principio de acceso universal, señalando que este principio “refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de Internet…”. Con el mismo enfoque, la Relatoría de la Comisión IDH reconoció que: “bajo este principio, ampliar el acceso y cerrar la ‘brecha digital’ va de la mano con la necesidad de que el Estado procure que los actores privados no impongan barreras desproporcionadas o arbitrarias para acceder a Internet o usar sus servicios principales.”.
Sobre ese precepto, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 103.I establece que el Estado debe garantizar el desarrollo de la aplicación científica de la tecnología para el beneficio general, asimismo, que debe asumir políticas para la implementación de la tecnología en el ámbito de la información, ciencia, investigación científica, entre otras; la Ley N° 025 en su art. 121 define: “I. Los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos, magnéticos, archivos de imagen, programas, bancos de datos y otras aplicaciones de medios que posibiliten la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales.”.
Bajo este contexto, las consideraciones que dieron cabida a la implementación de notificaciones electrónicas por edictos mediante el Sistema Hermes, por medio del Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 13/2018, por el que se aprobó el Reglamento de Notificaciones Electrónicas, que en el segundo párrafo del art. 2 determina: “… se publicaran las resoluciones del juez o tribunal por Edictos Judiciales, mediante medios alternativos de comunicaciones, autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia, su finalidad es normar y regular la forma de notificación electrónica.”; por ello es que este Alto Tribunal, procedió a aprobar el reglamento y manual de notificaciones electrónicas del Sistema Hermes.
Al tornarse el edicto como una forma comunicacional en un proceso, lo configuran elementos que envisten importancia y trascendencia para garantizar el derecho a la defensa y que se cumplan con los medios de emplazamiento, citación y/o notificación; en el caso de la notificación por edicto judicial, este es el último mecanismo para convocar a que asuma defensa a quien es o pueda ser parte de una litis y de quien se desconozca su paradero o no pudo ser encontrado mediante la utilización de las formas de comunicación procesal convencionales.
III.2. Sobre el valor probatorio de la prueba pericial.
En mérito al criterio enmarcado en el Auto Supremo Nº 774/2022 de 10 de octubre, se tiene que: “La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’ …”.
De este criterio obtenido en razón a la doctrina existente, es posible inferir que el Juez A quo, al momento de examinar el valor probatorio de cada elemento aportado en el proceso, busca encontrar la correlatividad entre el hecho o los hechos afirmados por las partes; producto de esa valoración realizada surge la determinación de la verdad material si la autoridad de instancia halla conformidad de lo afirmado, con relación a la prueba producida, pudiendo suceder lo contrario, dependiendo de la eficacia que los elementos probatorios alcancen.
En concordancia con lo descrito líneas arriba, para la aplicación en el presente caso de autos, el Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó que: “… el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.
En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el ‘juicio fáctico’ y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.”
Bajo este razonamiento, el citado Auto Supremo del cual se extrae el presente criterio continua su fundamentación señalando que: “(…) autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje parece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.”.
Bajo estos preceptos dogmáticos, se colige que la prueba pericial constituye un elemento capaz de darle certeza al juzgador sobre la verdad material de los hechos, sobre la base del conocimiento y la experiencia de alguien respecto de arte o ciencia, cuya opinión técnica es necesaria para la sustanciación de un litigio; al ser un elemento documental al que el Juez debe valorar conforme a su sana crítica, será este operador de justicia de primera instancia quien otorgue o no la fuerza probatoria al dictamen pericial, acorde a lo establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil.
III.3. Sobre la legitimación para demandar la acción de nulidad.
De los lineamientos precedentes en torno a la acción de nulidad y sobre quienes gozan la legitimación para promover dicha acción, con afán de un mayor abundamiento, es preciso recurrir a lo descrito en el Auto Supremo Nº 61/2022 de 04 de febrero, que a su vez citó al Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, de lo que se rescata lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.”.
Con el esclarecimiento de estos preceptos, es prudente establecer que se colige por el interés legítimo que se encuentra enmarcado en el art. 551 del Código Civil, elementos con los que debe contar toda persona que demande la nulidad de un documento en el que no es parte, pero su eficacia pueda repercutir en hechos que real y directamente alteren la validez de un acto jurídico del cual se busca la declaratoria de nulidad mediante autoridad judicial, pues esta exposición comprende la configuración del legítimo interés por el cual se admite la pretensión de una nulidad documental.
Siguiendo con el criterio del Auto Supremo Nº 61/2022 de 04 de febrero, es posible dilucidar que, en nuestro régimen normativo, cabe la posibilidad de accionar una nulidad, siempre y cuando el interesado (la parte que se atribuye la legitimación activa) ostenta un derecho que dependa de la validez o invalidez del acto jurídico objeto de la nulidad. Dicho de otra forma, este derecho es el que le otorga el interés legítimo, limitando este solo a pretender la nulidad del negocio jurídico cuestionado.
