AS/0835/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0835/2023

Fecha: 29-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 835/2023

Fecha: 29 de agosto de 2023

Expediente: B-25-23-S.

Partes: Ángel Hugo Ledezma Tambo representado por Mario Justiniano López c/ Anabel Mauriel Vejarano.

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de registro de matrícula computarizada.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 329 a 331 interpuesto por Anabel Mauriel Vejarano, contra el Auto de Vista N° 82/2023 de 24 de febrero, obrante de fs. 324 a 325 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por Ángel Hugo Ledezma Tambo representado por Mario Justiniano López contra la recurrente; el Auto de concesión de 29 de junio de 2023, visible a fs. 336; el Auto de Supremo de Admisión Nº 754/2023-RA, de 08 de agosto, visto de fs. 342 a 343; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángel Hugo Ledezma Tambo, mediante demanda de fs. 38 a 40, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación de partida contra Anabel Muriel vejarano, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 129 a 133, respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 72/2022 de 26 de mayo, obrante de fs. 288 a 292, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Trinidad - Beni, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario con costos y costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ángel Hugo Ledezma Tambo representado por Mario Justiniano López, mediante memorial cursante de fs. 295 a 299 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 82/2023, de 24 de febrero, saliente de fs. 324 a 325 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 187, en la que además, ordena producir prueba pericial a efectos de resolver la causa; con los siguientes fundamentos:

- Que, en el acta a fs. 187 vta., el técnico de la Alcaldía señaló que existe una superposición del terreno de la demandada sobre la propiedad del demandante el cual se complementa con el informe y plano obrante de fs. 27 y 28; sin embargo, dicho plano no sería claro.

- Expresó que en la audiencia preliminar debió fijarse los puntos de pericia y nombrar a un perito, así sea de oficio; o en su defecto disponer un trabajo técnico a la repartición municipal con puntos de pericia claros y bajo juramento.

- Manifestó, que si la determinación asumida en sentencia, fue debido a que no se pudo establecer que se trata de un mismo bien, resulta imprescindible una pericia, aun de oficio, concluyendo que se llegó a una sentencia sin este valioso medio probatorio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido por Anabel Mauriel Vejarano en casación mediante escrito cursante de fs. 329 a 331.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente refirió que el Auto de Vista N° 82/2023 de 24 de febrero, corriente de fs. 324 a 325 vta., ANULÓ obrados hasta fs. 187, ordenando se produzca una prueba que no fue presentada ni ofrecida en la demanda y que saldría del objeto del juicio, supliendo con ello, lo previsto en el art. 105.II del Código Procesal Civil.

El Tribunal de alzada anuló la Sentencia Nº 72/2022 de 26 de mayo, que declaró IMPROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario, señalando que se debería producir prueba pericial para resolver la causa; sin embargo, el demandante no demostró su mejor derecho propietario debido a que las pruebas aportadas eran insuficientes para probar la yuxtaposición, la prelación de inscripción en Derechos Reales, la superficie que habría crecido de 321 ha a 720 ha y 426 m2 sin justificación.

El Auto de Vista no observó ninguno de los elementos descritos y presumió que a través de una prueba pericial sobre la yuxtaposición de los inmuebles podría dar mayores elementos para dictar una sentencia justa.

Señaló que en el punto II.2. de la sentencia, se expuso: “…esta situación no puede, ni debe definirse en el presente proceso, ya que no es objeto del mismo, debido a que la propiedad del demandante Ángel Hugo Ledezma Tambo, debe previamente tener de manera idónea documentación técnica y jurídica que demuestra la superficie exacta, límites y colindancias de su propiedad…” criterio del Juez A quo, que sería acertado y correcto, puesto que la superposición (exista o no), no determinaría el mejor derecho propietario y que el Tribunal de alzada ingresó en una omisión dolosa, ya que la Sentencia, no solo describe esa situación, sino que contiene otros argumentos basados en las pruebas que habrían incidido en la decisión final.

Concluyó expresando que el peritaje dispuesto no sería eficaz; ya que existe otros criterios que demuestran la existencia de un mejor derecho propietario y que por la propia prueba de cargo, se demostraría que la propiedad del demandante estaría a 10 km de Trinidad y su lote, según el folio real cursante a fs. 63, quedaría a 1890 mt de Trinidad.

La parte recurrente, impetra se case el Auto de Vista impugnado y se confirme plenamente la sentencia de grado.

De la contestación al recurso de casación

Ángel Hugo Ledezma en calidad de demandante ha sido notificado con el recurso de casación cursante a fs. 329 a 331, y decreto de fecha 22 de mayo de 2022 visible a fs. 333, y pese a su legal diligencia de notificación no respondió el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”.

III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.”; aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio…”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, ya que bajo nuestro enfoque constitucional, procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 09 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta a que la nulidad procesal es una medida excepcional de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, sin una dilación innecesaria de los actos.

Por lo tanto, las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta además que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud de los arts. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil.

Ahora bien, el Auto de Vista Nº 82/2023, de 24 de febrero, obrante a fs. 324 a 325 vta., ANULA obrados hasta fs. 187, inclusive debiendo producir prueba pericial; entonces, es necesario por metodología estructural que este Tribunal se pronuncie exclusivamente sobre los reclamos circunscritos en la resolución aludida por la recurrente.

a) En el caso de autos, respecto al agravio sobre la aplicación indebida de la ley vinculado al art. 105.II del Código Procesal Civil, y que por ello no sería necesario la realización de una pericia para resolver la causa, tomando en cuenta que carece de especificidad y trascendencia, además de que el demandante no pudo demostrar su mejor derecho propietario, ya que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la yuxtaposición, así como la prelación de inscripción en Derechos Reales.

b) El Tribunal de alzada, no podría ingresar a apreciar la prueba por ser una facultad privativa de los jueces de grado, puesto que la superposición, no determinaría el mejor derecho propietario y que la autoridad Ad quem ingresaría en una omisión dolosa, ya que la sentencia, no solo describiría esa situación; sino que contendría otros argumentos basados en las pruebas que habrían incidido en la decisión final.

Al respecto, del análisis del Auto de Vista Nº 82/2023, de 24 de febrero, que cursa de fs. 324 a 325 vta., se tiene que las razones por las que anuló obrados hasta fs. 187, se debió a que no se demostró que se trate del mismo bien; no obstante, de que existiría elementos que apuntan a una superposición (acta de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 187 vta.) vinculado además al informe y plano los cuales son visibles de fs. 279 y 280, lo que haría necesaria la realización de una pericia aún de oficio, a efectos de dar mayores elementos para dictar una sentencia justa; sin embargo, tal argumento no puede derivar en una nulidad de obrados, ya que las facultades otorgadas al Tribunal de segunda instancia se encuentran plasmadas en los arts. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil, y han sido establecidas para brindar una tutela judicial efectiva a las partes en virtud de lo que establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que permite al Tribunal Ad quem, generar prueba para mejor proveer y otorgar una solución sobre los puntos omitidos en sentencia; un entendimiento contrario significaría retrotraer injustificadamente las etapas concluidas, lo cual no está permitido conforme al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; por lo tanto, corresponde al Tribunal de segunda instancia fallar en el fondo de acuerdo a las pretensiones formuladas por las partes.

Si bien la parte recurrente reclama como agravio la aplicación indebida de la ley haciendo referencia al art. 105.II del Código Procesal Civil, aduciendo que no sería necesario la realización de una pericia por la prueba insuficiente que existiría en el caso de autos, y que además no se encontraría delimitado los límites y colindancias de la propiedad del demandante; este argumento bajo ninguna circunstancia impide a la autoridad de segunda instancia a diligenciar prueba útil, idónea y conducente a efectos de llegar a la verdad material, todo con la finalidad de mejor proveer. De modo que se genere certeza respecto al objeto del proceso, más aún cuando la misma recurrente afirma que existiría aparentemente una superposición o que los bienes inmuebles se encontrarían supuestamente en lugares distintos (la propiedad del demandante estaría a 10 km. de Trinidad y la propiedad de la demandada a 1890 mt de Trinidad), lo que deberán ser contrastados con el informe técnico y plano los cuales cursan de fs. 279 a 280 y los datos obtenidos en la audiencia de inspección judicial visible a fs. 187 vta.; consiguientemente, con la finalidad de generar certeza, el Tribunal de segunda instancia, puede diligenciar prueba aun de oficio, y ello no constituye bajo ninguna circunstancia el alejamiento del debido proceso en su componente de imparcialidad, ni tampoco revalorizar prueba, ya que la misma norma (art. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil) establece la facultad de diligenciamiento que tiene el tribunal Ad quem para mejor proveer en función del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado

Por otro lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado sobre los principios del Estado boliviano, entre ellos sobre “la verdad material”, señalando en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0886/2013, de 20 de junio, que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”; en ese contexto, si el Tribunal de segunda instancia consideraba insuficientes las pruebas sustanciadas dentro del presente proceso, cabe reiterar que tiene plenas facultades para diligenciar los medios probatorios necesarios e idóneos a efectos de lograr mayor certeza para determinar singularización exacta del bien demandado y resolver en el fondo; en tal sentido, el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, cual tiene la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse a la resolución de la causa; por tal motivo, en el Auto de Vista cursante de fs. 324 a 325 vta., el Tribunal de alzada, al ANULAR obrados hasta fs. 187 a efectos de que la autoridad judicial de primera instancia deba producir prueba pericial para resolver la causa, se aparta injustificadamente de resolver lo sustancial de la controversia sin considerar que tiene la facultad no solo de revisar; sino también de resolver el mismo en mérito a la controversia; es decir, el deber de fallar en el fondo (art. 218.III CPC), así como la de reevaluar y subsanar las omisiones respecto a la valoración probatoria de la prueba, ello sin perjuicio de generar prueba para mejor proveer conforme a la doctrina aplicable establecido en el parágrafo III.2 del presente Auto Supremo, y emitir nuevo fallo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Por lo expuesto, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 82/2023, de 24 de febrero, cursante a fs. 324 a 325 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión, salvo que haya uso de la facultad de generar prueba para mejor proveer conferido por el art. 264.I. del Código Procesal Civil. Sin multa por ser excusable.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu

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