AS/0835/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0835/2023

Fecha: 29-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En consideración a los principios y valores establecidos en nuestra Constitución Política del Estado, debemos establecer el alcance efectivo de las nulidades procesales, entre las razones que vinculan esta materia citamos la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 09 de mayo, que indicó: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, de tal manera que el juzgador al momento de emitir una resolución debe proseguir con el desarrollo del proceso, este aspecto orienta a que la nulidad procesal es una medida excepcional de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, sin una dilación innecesaria de los actos.

Por lo tanto, las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta además que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud de los arts. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil.

Ahora bien, el Auto de Vista Nº 82/2023, de 24 de febrero, obrante a fs. 324 a 325 vta., ANULA obrados hasta fs. 187, inclusive debiendo producir prueba pericial; entonces, es necesario por metodología estructural que este Tribunal se pronuncie exclusivamente sobre los reclamos circunscritos en la resolución aludida por la recurrente.

a) En el caso de autos, respecto al agravio sobre la aplicación indebida de la ley vinculado al art. 105.II del Código Procesal Civil, y que por ello no sería necesario la realización de una pericia para resolver la causa, tomando en cuenta que carece de especificidad y trascendencia, además de que el demandante no pudo demostrar su mejor derecho propietario, ya que las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la yuxtaposición, así como la prelación de inscripción en Derechos Reales.

b) El Tribunal de alzada, no podría ingresar a apreciar la prueba por ser una facultad privativa de los jueces de grado, puesto que la superposición, no determinaría el mejor derecho propietario y que la autoridad Ad quem ingresaría en una omisión dolosa, ya que la sentencia, no solo describiría esa situación; sino que contendría otros argumentos basados en las pruebas que habrían incidido en la decisión final.

Al respecto, del análisis del Auto de Vista Nº 82/2023, de 24 de febrero, que cursa de fs. 324 a 325 vta., se tiene que las razones por las que anuló obrados hasta fs. 187, se debió a que no se demostró que se trate del mismo bien; no obstante, de que existiría elementos que apuntan a una superposición (acta de audiencia de inspección judicial cursante a fs. 187 vta.) vinculado además al informe y plano los cuales son visibles de fs. 279 y 280, lo que haría necesaria la realización de una pericia aún de oficio, a efectos de dar mayores elementos para dictar una sentencia justa; sin embargo, tal argumento no puede derivar en una nulidad de obrados, ya que las facultades otorgadas al Tribunal de segunda instancia se encuentran plasmadas en los arts. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil, y han sido establecidas para brindar una tutela judicial efectiva a las partes en virtud de lo que establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que permite al Tribunal Ad quem, generar prueba para mejor proveer y otorgar una solución sobre los puntos omitidos en sentencia; un entendimiento contrario significaría retrotraer injustificadamente las etapas concluidas, lo cual no está permitido conforme al art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; por lo tanto, corresponde al Tribunal de segunda instancia fallar en el fondo de acuerdo a las pretensiones formuladas por las partes.

Si bien la parte recurrente reclama como agravio la aplicación indebida de la ley haciendo referencia al art. 105.II del Código Procesal Civil, aduciendo que no sería necesario la realización de una pericia por la prueba insuficiente que existiría en el caso de autos, y que además no se encontraría delimitado los límites y colindancias de la propiedad del demandante; este argumento bajo ninguna circunstancia impide a la autoridad de segunda instancia a diligenciar prueba útil, idónea y conducente a efectos de llegar a la verdad material, todo con la finalidad de mejor proveer. De modo que se genere certeza respecto al objeto del proceso, más aún cuando la misma recurrente afirma que existiría aparentemente una superposición o que los bienes inmuebles se encontrarían supuestamente en lugares distintos (la propiedad del demandante estaría a 10 km. de Trinidad y la propiedad de la demandada a 1890 mt de Trinidad), lo que deberán ser contrastados con el informe técnico y plano los cuales cursan de fs. 279 a 280 y los datos obtenidos en la audiencia de inspección judicial visible a fs. 187 vta.; consiguientemente, con la finalidad de generar certeza, el Tribunal de segunda instancia, puede diligenciar prueba aun de oficio, y ello no constituye bajo ninguna circunstancia el alejamiento del debido proceso en su componente de imparcialidad, ni tampoco revalorizar prueba, ya que la misma norma (art. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil) establece la facultad de diligenciamiento que tiene el tribunal Ad quem para mejor proveer en función del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado

Por otro lado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado sobre los principios del Estado boliviano, entre ellos sobre “la verdad material”, señalando en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0886/2013, de 20 de junio, que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”; en ese contexto, si el Tribunal de segunda instancia consideraba insuficientes las pruebas sustanciadas dentro del presente proceso, cabe reiterar que tiene plenas facultades para diligenciar los medios probatorios necesarios e idóneos a efectos de lograr mayor certeza para determinar singularización exacta del bien demandado y resolver en el fondo; en tal sentido, el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un órgano judicial de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, cual tiene la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos del recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse a la resolución de la causa; por tal motivo, en el Auto de Vista cursante de fs. 324 a 325 vta., el Tribunal de alzada, al ANULAR obrados hasta fs. 187 a efectos de que la autoridad judicial de primera instancia deba producir prueba pericial para resolver la causa, se aparta injustificadamente de resolver lo sustancial de la controversia sin considerar que tiene la facultad no solo de revisar; sino también de resolver el mismo en mérito a la controversia; es decir, el deber de fallar en el fondo (art. 218.III CPC), así como la de reevaluar y subsanar las omisiones respecto a la valoración probatoria de la prueba, ello sin perjuicio de generar prueba para mejor proveer conforme a la doctrina aplicable establecido en el parágrafo III.2 del presente Auto Supremo, y emitir nuevo fallo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados.

En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 218.III, 264.I, 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Por lo expuesto, en aplicación del art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.