CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Claudia Espinoza Alá de Mamani, representada legalmente por María Elena Márquez Espinoza, según memorial de demanda de fs. 47 a 51 vta., ratificado a fs. 82 y subsanado de fs. 86 a 88, inició proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, con relación al lote de terreno de 1050 m2, ubicado en la Exhacienda Vinto, carretera Oruro-Machacamarca, inscrito en Derechos Reales con la Matrícula Nº 4.10.1.03.0015472, Asiento Nº A-2 de 27 de septiembre de 2018; exponiendo como hechos relevantes el que Juan Canaviri Fernández detenta y posee dicho terreno de manera arbitraria e ilegal sin contar con derecho alguno que le permita realizar el amurallamiento del referido lote, cuyas construcciones son clandestinas e ilegales, adecuando su actuar al ilícito de avasallamiento; por lo que dirigió la demanda contra la indicada persona, recayendo la causa ante el Juzgado Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro.
Citado el demandado, por memorial de fs. 94 a 96 vta., planteó excepciones de impersoneria de la apoderada y emplazamiento a terceros, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa suscrito por los anteriores propietarios, cancelación de partida y escrituras públicas; respecto a la demanda reconvencional, esta fue declarada como no presentada por Auto de 14 de octubre de 2019, cursante a fs. 119 y vta.; seguido a ello, el 20 de mayo de 2021, presentó demanda de usucapión decenal contra Claudia Espinoza Alá de Mamani (segunda demanda) por el terreno de 7.438,30 m2 (fs. 574 a 576 vta.) ante el Juzgado Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, en cuya petición solicitó se le declare legítimo propietario del inmueble de 1050 m2; posteriormente, a objeto de evitar un conflicto de derecho, planteó incidente de acumulación ante la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, que mereció el Auto de 29 de julio de 202, el cual declaró que el proceso de usucapión fuese acumulado a la presente causa.
La demandante de reivindicación Claudia Espinoza Alá de Mamani, por escrito de fs. 594 a 599 contestó de forma negativa a la demanda de usucapión e interpuso excepciones de demanda defectuosa, caducidad, falta de legitimación en el demandado e incompetencia; se resolvieron declarando todas improbadas, conforme el Auto de 07 de abril de 2022, visible de fs. 796 a fs. 800 vta.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 32/2023, de 17 de marzo, que cursa de fs. 1029 a 1038 vta., por la que declaró PROBADA la pretensión de reivindicación interpuesta por Claudia Espinoza Alá de Mamani e IMPROBADA la pretensión acumulada de usucapión extraordinaria formulada por Juan Canaviri Fernández y, en consecuencia, ordenó al demandado la devolución, desocupación y entrega del inmueble de 1050 m2, ubicado en la Exhacienda Vinto, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.03.0015472, especificando los límites y colindancias de dicho inmueble; entrega a ser realizada a favor de la demandante, en el plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación y conminatoria personal una vez ejecutoriada la Sentencia; resolución que mereció el Auto complementario de 13 de abril de 2023, corriente a fs. 1053 vta., que desestimó la solicitud de explicación y complementación.
Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue recurrida en apelación por el demandado Juan Canaviri Fernández, por escrito de fs. 1058 a 1059 vta., cuya contestación cursa de fs. 1069 a 1073 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 250/2023, de 20 de junio, saliente de fs. 1089 a 1099 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 32/2023, de 17 de marzo, cursante de fs. 1029 a 1038 vta., y mediante el Auto Nº 35/2023, de 27 de junio, corriente a fs. 1102 y
vta., se rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación; decisión de fondo asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación:
Expuso jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria, usucapión decenal, interrupción y renuncia a la prescripción, sobre esa base señaló que cuando la persona que ha obtenido el cumplimiento de la prescripción adquisitiva y ante una demanda de reivindicación, puede hacer valer la usucapión decenal mediante la demanda reconvencional dentro del mismo proceso donde fue citado con la acción reivindicatoria, en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de Sentencia; en caso de limitarse simplemente a contestar de forma negativa la demanda de reivindicación, se está frente a la renuncia de la prescripción o usucapión que tenía ganada según dispone el art. 1496 del Código Civil; pues si lo realiza en otra causa y posteriormente pide su acumulación al proceso principal de reivindicación, se considerara como renuncia a la usucapión ya cumplida, a no ser que se haya formulado la demanda de usucapión, con anterioridad a la citación de la demanda de reivindicación.
Indicó que en el caso presente, el demandado Juan Canaviri Fernández al haber sido citado con la demanda de reivindicación, cuya diligencia cursa a fs. 91, contestó la demanda de forma negativa, expuso excepciones previas e interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato de compra venta de la actora, tal pretensión fue declarada como no presentada; al margen de lo señalado, no demandó la prescripción adquisitiva o usucapión del bien inmueble objeto de litis por la vía reconvencional, lo que significa que de acuerdo al art. 1496.II del Código Civil, renunció a la prescripción que se habría operado o cumplido a su favor antes de la compraventa del inmueble realizada por la demandante.
Señaló que el demandado, con el propósito de hacer valer la presunta usucapión que habría operado a su favor respecto del bien inmueble de la actora que objeto de reivindicación, presentó dos demandas de usucapión decenal en procesos independientes y en juzgados distintos al presente proceso, la segunda se admitió en el Juzgado Público Civil y Comercial 10º y fue acumulada al presente proceso; empero, dicha acción fue presentada después de un año y siete meses de haberse declarado como no presentada la mutua petición de nulidad de contrato de compra venta.
Dejó establecido que la suscripción del documento de transferencia del bien, no posee carácter de renuncia expresa o tácita para la prescripción ya operada, así como los argumentos explanados por la Juez A quo para declarar improbada la demanda de usucapión, están basados en el documento de transferencia de 25 de septiembre de 2018, lo que resulta errado y a razón de ello la determinación no está legalmente justificada.
Al margen de lo señalado, indicó que según el plano de ubicación a fs. 942, el inmueble motivo de conflicto se encuentra ubicado en colindancia con el terreno del demandante de usucapión y de acuerdo al dictamen pericial de fs. 895 a 915, en el terreno de 1.050 m2 objeto de reivindicación y mutua petición de usucapión, no existen construcciones habitables; es más, a fs. 904, se afirmó que el área de la demandante esta actualmente inhabitada, por lo que no existe afectación; las construcciones de vivienda se generaron en el año 2010 y las construcciones de muros en las gestiones 2011 y 2012, todas ellas en el lado sur del terreno; es decir, en el área de propiedad del demandante de usucapión; surgiendo así la certeza que en el área de terreno propiedad de la actora, no existe ninguna construcción, así se tiene informado a fs. 979; con base en esas consideraciones se llegó a la conclusión de que el demandado no demostró con prueba fehaciente que haya ocupado el área de terreno propiedad de la demandante por el lapso de 10 años y, por consiguiente no concurre el elemento del animus.
Hizo referencia que el demandado obró con dejadez y negligencia al hacer valer su pretendida usucapión con el plazo ya cumplido y operado sobre el bien inmueble reclamado de reivindicación; sin embargo, se constató que no demostró su pretensión de usucapión y al no haber planteado demanda reconvencional de usucapión al momento de contestar la acción de reivindicación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1496.II del Código Civil, renunció tácitamente a su pretensión de usucapión la cual afirma tener por operada y en lo que se refiere a la demanda de usucapión cuya tramitación prosperó en la presente causa, esta fue interpuesta posteriormente y en otro juzgado; con esos argumentos concluyó indicando que los agravios expuestos por el apelante, no tienen merito ni justificación legal.
4.- Fallo de segunda instancia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el demandado Juan Canaviri Fernández, por memorial de fs. 1104 a 1106 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursando la respuesta a dicho recurso, de fs. 1110 a 1113, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
