POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, en atención a los agravios de forma, ANULA PARCIALMENTE del Auto de Vista Nº 250/2023, de 20 de junio, saliente de fs. 1089 a 1099 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, únicamente en lo que corresponde a los fundamentos que llevaron a confirmar la Sentencia respecto a la aplicación del art. 1496 del Código Civil, referente a la renuncia a la prescripción adquisitiva, dejando sin efecto los fundamentos en ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista) que sustentan la parte dispositiva de dichos fallos sobre el tema específico señalado, manteniendo en lo demás incólume ambas resoluciones respecto a la forma, sin afectar la tramitación del proceso en ninguna de sus instancias.
Por otra parte, en función a los agravios de fondo que contiene el recurso de casación, CASA en su totalidad el referido Auto de Vista 250/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 1089 a 1099 vta., y su Auto complementario Nº 35/2023, de 27 de junio, visible a fs. 1102 y vta., y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs. 47 a 51 vta., ratificada a fs. 82 y subsanada de fs. 86 a 88, interpuesta por Claudia Espinoza Alá de Mamani; declara PROBADA la demanda de usucapión extraordinaria o decenal de fs. 574 a 576 vta., acumulada a la presente causa y como consecuencia, se declara adquirido el derecho de propiedad por usucapión a favor de Juan Canaviri Fernández con relación al inmueble de 1050 m2, ubicado en la Exhacienda Vinto carretera Oruro-Machacamarca, registrado en Derechos Reales a con la Matrícula N° 4.01.1.03.0015472, Asiento Nº A-2 del 27 de septiembre de 2018; al mismo tiempo se declara por extinguido el derecho de propiedad de Claudia Espinoza Alá de Mamani sobre dicho inmueble, disponiéndose la cancelación de la matrícula y registro descrito; sin costas ni costos para las partes litigantes por la anulación parcial y sin responsabilidad para los miembros del Tribunal de segunda instancia por considerarse excusable el error en el que incurrieron.
De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
