AS/0836/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0836/2023

Fecha: 29-Ago-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se advierte que los argumentos de forma se encuentran dispersos en ambas modalidades de recursos; lo propio ocurre con los argumentos de fondo; ante esta situación, en aplicación de la jurisprudencia plasmada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios, como también, señalaron que los agravios pueden encontrarse dispersos en el contenido del recurso y deben ser identificados adecuadamente; labor que corresponde realizar en el caso presente, por lo que, en aplicación de la indicada jurisprudencia vinculante que se constituye fuente del derecho, se ingresa a resolver el recurso de casación en sus dos vertientes (forma y fondo) conforme a los argumentos que se tienen identificados y resumidos en el considerado II y serán resueltos con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta, aglutinando los argumentos que correspondan a cada modalidad de impugnación extraordinaria, aspecto que debe tenerse presente.

Recurso en la forma:

En el punto 1 del resumen se tiene descrito el argumento de vulneración al debido proceso y seguridad jurídica por contravención del art. 265.I del Código Procesal Civil, al haber el Tribunal de apelación ingresado a revisar de oficio la interrupción y renuncia a la prescripción, cuando estos aspectos no fueron reclamados como agravio en el recurso de apelación, ni formaron parte del argumento de la defensa; este reclamo tiene relación con lo expuesto en parte del recurso de casación en el fondo, donde se tiene el argumento de que la demandante Claudia Espinoza Alá de Mamani, ante la citación con la demanda de usucapión decenal, no interpuso excepción alguna de prescripción o renuncia a la prescripción; al haber sido dicho proceso acumulado a la acción de reivindicación, correspondía a la autoridad judicial resolver conforme a derecho, sin favorecer a ninguna de las partes, ni suplir las omisiones o negligencias incurridas.

Para resolver los argumentos descritos, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso y, dentro de ese contexto se tiene que el demandado Juan Canaviri Fernández siendo citado con la demanda de reivindicación, cuya diligencia cursa a fs. 91, mediante memorial de fs. 94 a 96, contesta la demanda de forma negativa, expone excepciones previas e interpone demanda reconvencional de nulidad de contrato de compra venta, cuya mutua petición fue declarada como no presentada por el Auto de 14 de noviembre de 2019, que cursa a fs. 119 y vta., decisión que no mereció impugnación adquiriendo su ejecutoria.

Ante la situación descrita, el 05 de noviembre de 2020, presentó demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra la actora de reivindicación Claudia Espinoza Alá de Mamani y fue de conocimiento en el Juzgado Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro, la misma que también fue declarada como no presentada por el Auto de 20 de enero de 2021, cuyos antecedentes cursan de fs. 495 a 529; posteriormente, el demandado promueve una nueva demanda de usucapión decenal según escrito de 17 de mayo de 2021 (fs. 574 a 576 vta.), recayendo la causa esta vez ante el Juzgado Público Civil y Comercial 10º de la misma ciudad y luego de su contestación, se dispuso su acumulación al presente proceso de reivindicación, cuyos antecedentes antes de su acumulación cursan de fs. 533 a 608.

La actora de reivindicación, Claudia Espinoza Alá de Mamani, al momento de contestar la última demanda de usucapión decenal ut supra, con memorial cursante de fs. 594 a 599; en dicho escrito no expone como medio de defensa, argumento alguno que tenga que ver con la interrupción de la prescripción, ni mucho menos la renuncia a la prescripción adquisitiva por parte del impetrante de usucapión; simplemente se limitó a contestar de manera negativa a la demanda señalando que se trataría de otro inmueble distinto al de su propiedad y que los documentos no tendrían relación, por lo que el demandante de usucapión tan solo sería detentador y no poseedor del inmueble, además no habrían trascurrido los diez años que exige la ley; asimismo, interpone excepciones de demanda defectuosa, caducidad, falta de legitimación en el demandado, incompetencia de la autoridad judicial; sus argumentos y pretensiones fueron ratificados durante la audiencia preliminar sin exponer ningún hecho nuevo, conforme se verifica en el acta de fs. 742 a 747 vta., más específicamente de fs. 745 vta. a 746; bajo esos antecedentes, es que a fs. 805 y vta., se determinó el objeto del proceso y se fijó los puntos de hecho a probar para ambas partes.

Sin embargo, al momento de emitir la Sentencia, la Juez A quo incorporó de oficio como parte de sus fundamentos el tema de la renuncia a la prescripción señalando que, “… el hecho de que el demandado JUAN CANAVIRI FERNANDEZ haya demandado usucapión decenal o extraordinaria en contra de la actual propietaria del bien inmueble CLAUDIA ESPINOZA ALA DE MAMANI, después de haber operado la prescripción, ha generado la renuncia a la prescripción ganada u operada en los términos del art. 1496 del Código Civil …”; asumiendo de esta manera que por los actos y hechos, se habría iniciado nuevos plazos a partir del año 2018, haciendo referencia para el efecto a la compraventa del terreno realizada por la demandante de reivindicación.

En contra de la indicada Sentencia, el demandado hoy recurrente, interpone recurso de apelación, entendiendo que la juzgadora forzó una interrupción de la prescripción, ya que el razonamiento principal expuesto en la Sentencia para declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión, se funda exclusivamente en el hecho de la adquisición del derecho propietario del inmueble por la actora de reivindicación acontecida hace poco más de un año antes a la interposición de la demanda de usucapión, denunciando como agravios, subterfugios jurídicos generados por parte de la juzgadora, desconocimiento de la prescripción adquisitiva y de la jurisprudencia, así como de la buena fe de la posesión; en cuyo planteamiento recursivo, no expuso ningún argumento que esté referido a cuestionar la renuncia a la prescripción adquisitiva; por su parte, la demandante de reivindicación en el escrito de contestación a dicho recurso y luego de identificar los agravios del apelante, solicitó que el Tribunal de alzada resuelva el recurso circunscribiéndose únicamente a los aspectos cuestionados.

Sin embargo, el Tribunal de apelación expone en el Auto de Vista como uno de los fundamentos centrales, el tema de la renuncia a la prescripción adquisitiva, señalando que el demandado al no haber reconvenido por usucapión decenal en el mismo proceso al momento de contestar la acción reivindicatoria, habría renunciado a la prescripción adquisitiva ya operada en los términos que dispone el art. 1496 del Código Civil, sin que pueda servirle de fundamento el hecho de haber deducido posteriormente dicha acción ante otro juzgado y cuyo proceso fue acumulado a la presente causa; fundamentos que se encuentran desarrollados de manera extensa en la mayor parte del contenido del Auto de Vista impugnado.

De lo descrito se concluye que tanto la Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, procedieron a introducir de oficio como fundamento y análisis, por ende, a resolver el tema de la renuncia a la prescripción adquisitiva, sin que ninguna de las partes litigantes hayan argumentado ese extremo, declarando en el primer caso, improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, resolución confirmada mediante el Auto de Vista, con la diferencia de que en este último, el Tribunal de apelación con apoyo en la prueba pericial, desarrolló como un segundo fundamento que el demandado no demostró la posesión efectiva con la concurrencia del elemento animus sobre el inmueble de 1050 m2 que pretende usucapir, al no existir construcciones en dicha área.

El art. 1498 del Código Civil, dispone de manera expresa y terminante, la prohibición a las autoridades judiciales de aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella; prohibición que también se encuentra normada de manera expresa en el art. 128.II del Código Procesal Civil.

La Juez de primera instancia al haber aplicado de oficio la renuncia a la prescripción adquisitiva, introdujo al momento de la emisión de la Sentencia, un fundamento ajeno al desarrollo de la causa, ya que la señalada renuncia a la prescripción como se tiene indicada, no fue parte de los argumentos de ninguno de los sujetos en controversia en el proceso de reivindicación, ni en el proceso de usucapión que fue acumulado a la presente causa, incluso fue ajena al objeto del proceso, tampoco fue fijada dentro de los puntos de hecho a probar, en ninguna de las dos contiendas señaladas y por tanto, no fue sometida a debate contradictorio.

El Tribunal Ad quem, al haber confirmado la Sentencia, ratificó el error incurrido por la Juez A quo, incumpliendo el deber de observar el mandato establecido en los arts. 1496 del Código Civil y 128.II del Código Procesal Civil, tornando de incongruencia externa tal determinación, vulnerando el art. 265 de la Ley adjetiva civil que rige la materia; error de forma que resulta trascedente, ya que vulnera el derecho del recurrente, cuyo aspecto únicamente puede ser remediado con la nulidad parcial de los dos fallos, conforme lo permite de manera expresa el art. 109 de la Ley N° 439, y lo establecido en la doctrina aplicable; esto con la finalidad de evitar la prolongación en la resolución de los conflictos y precautelar la materialización de una justicia pronta y oportuna; bajo esas consideraciones, únicamente corresponde dejar sin efecto los fundamentos que motivaron a tomar las decisiones sobre la renuncia a la prescripción adquisitiva, cuyo aspecto resulta independiente con relación a los fundamentos de fondo que contienen dichos fallos, los cuales no pueden ser afectados con la decisión anulatoria y serán analizados al momento de resolver el recurso de casación en el fondo.

Recurso en el fondo.

Los argumentos que se encuentran descritos en el punto 2 del resumen del recurso de casación en la forma, corresponden al fondo, por estar referidos a cuestionar la valoración de las pruebas (documental, pericial e inspección judicial), donde el recurrente señala que desde el momento de la compra del inmueble, realizó trabajos de rellenado del terreno y dio al inmueble no solo el uso como lugar de vivienda, sino también como espacio de trabajo en toda su extensión, emplazando una actividad comercial e incluso otorgando en alquiler, cumpliendo de esta manera la función social, con la cual habría demostrado la posesión pacífica, pública e ininterrumpida y que los Jueces de instancia no habrían considerado esos aspectos y para desestimar la pretensión de usucapión decenal, simplemente se basaron en que el área específico no cuenta con construcciones habitables.

Para absolver los reclamos descritos, inicialmente se debe tomar en cuenta que el recurrente en el planteamiento de la demanda de usucapión decenal, sustentó su argumento de inicio de posesión sobre el inmueble de 1050 m2, en el documento privado de 28 de agosto de 2008, referente a la compra de un inmueble de mayor extensión (6.652 m2), reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha ante Notario de Fe Pública que cursa en original de fs. 99 a 100 vta., reiterada en copias legalizadas en varias piezas del cuaderno procesal, cuyo terreno que es objeto de reivindicación y a la vez de usucapión, forma parte de la extensión mayor señalada conforme se encuentra demostrado con la prueba pericial de fs. 895 a 915 donde la perito en sus conclusiones señala que el terreno de 1050 m2 se encuentra comprendido dentro del terreno del demandado Juan Canaviri Fernández, cuyo aspecto también se puede visualizar con toda claridad en los distintos gráficos que contiene el informe pericial y sus numerosas aclaraciones (ver fs. 914, fs. 942, fs. 978 y fs. 994).

El referido documento de compraventa al contar con el reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha de su suscripción, se encuentra investido del valor legal previsto por el art. 1297 del Código Civil, y constituye prueba a los efectos de acreditar el inicio de la posesión no solo de la fracción de 1050 m2, sino también sobre la totalidad del inmueble adquirido, desde la misma fecha de dicho documento, superando de esta manera la presunción de posesión inicial que establece el art. 88.III del Código Civil; posesión que se mantiene en toda su plenitud al momento de la tramitación de la presente causa, conforme da cuenta la prueba pericial e inspección judicial ambas producidas en el curso del proceso, cuya prueba última cursa de fs. 830 a 839.

Si bien la perito a fs. 904, al referirse al terreno de 1050 m2 objeto de usucapión, señaló que no existe afectación a dicho inmueble, empero, a fs. 914, fs. 915 y fs. 979, indicó que dentro del predio del referido terreno, no existe ninguna construcción habitable, en cuyas afirmaciones se basó el Tribunal de apelación para confirmar la Sentencia y desestimar la pretensión de usucapión planteada por el recurrente, señalando además que la perito habría indicado que en el área objeto de usucapión no cuenta con ocupación, cuando este aspecto no se encuentra afirmado en la pericia; con todo ello, el Ad quem llegó a la conclusión errada de que en el terreno de 1050 m2, no se ejerció acto posesorio alguno por parte del recurrente, y no tomó en cuenta la aclaración que hizo la perito visible a fs. 938, respecto al término de “no afectación”, donde la profesional indicó que en términos técnicos, se refiere a que el terreno no será afectado por la rasante municipal o línea municipal; de modo que dicho término, nada tiene que ver con la existencia o no de actos posesorios sobre el inmueble, como aparentemente lo entendió el Tribunal de apelación.

Al margen de lo señalado y conforme se tiene expuesto en la doctrina aplicable, la posesión sobre inmuebles, no necesariamente debe acreditarse con la existencias de construcciones que estén o no destinadas a vivienda; tampoco la exigencia u obligatoriedad de constituir vivienda de manera personal en el mismo inmueble; la posesión puede ser ejercida de distintas formas y mediante una infinidad de actos o hechos materiales concretos que denoten el ejercicio de poder, uso y dominio sobre el inmueble, ya sea, de manera personal (por sí mismo) o por medio de otras personas que tienen la calidad de detentadores, como lo dispone el art. 87.II del Código Civil, de modo que pretender que el inmueble motivo de usucapión cuente con construcciones habitables o tenga el usucapiente fijado su domicilio o vivienda en él, son exigencias que no se encuentran previstas en los arts. 87 y 138 de la Ley Sustantiva Civil.

En el caso presente, durante la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 830 a 839, la Juez A quo pudo verificar de manera personal que todo el inmueble de 6.652 m2 adquirido por el recurrente mediante documento privado de 28 de agosto de 2008, se encuentra completamente amurallado y dentro de esa extensión se ubica el terreno de 1050 m2 motivo de usucapión, como se tiene acreditado por la prueba pericial; en toda la extensión del área amurallada se encuentra emplazada una actividad comercial de gran magnitud ejercida por la Empresa denominada CONSER LTDA. y ante la entrevista realizada a sus personeros, señalaron que vienen ocupando todo el inmueble en calidad de alquiler otorgado por Juan Canaviri Fernández (demandado) desde hace 8 años aproximadamente, más la construcción del primer piso que se encuentra situado en el sector Sur del inmueble (ver fs. 837 a 838 vta.), de cuyo aspecto también da cuenta la certificación que cursa a fs. 716, emitida por la indicada Empresa referente al arrendamiento y pago de alquileres del inmueble; el resto del área sin construcción, se encuentra ocupada con varios contenedores de gran magnitud diseminados en los contornos de todo el inmueble.

Al margen de lo señalado, en la audiencia de inspección judicial, la Juez de la causa pudo verificar que en el sector donde se encuentra ubicado el terreno de 1050 m2 objeto de usucapión, en la parte este salida a la carretera Oruro-Machacamarca, se encuentra un garaje constituido por dos puertas principales de ingreso y salida del inmueble en su totalidad (ver fs. 836 vta.) por donde transitan movilidades de manera constante y el inmueble motivo de usucapión, daría prácticamente a una de las puertas principales y muy próximo a dicho punto de referencia se encuentra ubicada la balanza de alto tonelaje en funcionamiento (para pesaje de mineral) que lleva el denominativo de “Virgen de Socavón” de propiedad del recurrente y según las documentales de fs. 677 a 686, remitida por la Distribuidora de Electricidad ENDE Oruro, referente a la instalación de un trasformador trifásico, la indicada balanza ya se encontraba funcionando en al año 2010; pero a la vez el demandado también tenía fijada su vivienda o residencia en la segunda plata que se ubica en otro sector del inmueble y todo el resto de la propiedad se encuentra totalmente amurallado; datos que se encuentra consignados en el acta de inspección, más específicamente a fs. 833 parte final, fs. 834 vta., fs. 835 vta. y fs. 839; en estas últimas se encuentran las conclusiones a las cuales arribó la autoridad judicial.

De todo lo descrito se concluye que el documento privado reconocido de compraventa del 28 de agosto de 2008, marca el inicio de la posesión por parte del recurrente respecto al área de 1050 m2 que forma parte integrante de la superficie de mayor extensión y ambos constituyen los 6.652 m2, ya que dicha fracción no cuenta con división alguna ni tiene amurallamiento individualizado, por lo que constituye una sola unidad territorial o un solo lote y todo el terreno adquirido en su máxima extensión se encuentra debidamente amurallado en su totalidad, cuyo documento se encuentra vigente, ya que en antecedentes del proceso no existe ningún medio de prueba que demuestre de que hubiera sido dejado sin efecto.

La compra del referido inmueble y su consiguiente amurallamiento sobre la totalidad de su extensión, por si solos implican actos materiales de ejercicio de dominio con la firme intención de tener el derecho de propiedad (corpus y animus) por parte del hoy recurrente, no solo del área de 1050 m2, sino también del total de los 6.652 m2; en el caso presente, al margen de lo señalado, sobre la extensión mayor, existe una actividad comercial de gran magnitud que viene desarrollándose desde muchos años atrás a cargo de una empresa denominada CONSER LTDA., a la cual el recurrente otorgó en alquiler todo el inmueble y en la fracción donde se ubica el terreno de 1050 m2 objeto de usucapión, se encuentran situadas las puertas principales de ingreso y salida del inmueble, siendo dicha área de uso constante y permanente tráfico de movilidades de carga, hechos que están debidamente acreditados por la prueba de inspección judicial y el peritaje.

Los hechos descritos, conducen a establecer con toda certeza de que el recurrente ejerció actos posesorios de manera pacífica, continua y pública en los términos que disponen los arts. 87 y 138 del Código Civil, y computando el tiempo de posesión desde la fecha del documento de compra que data del 28 de agosto de 2008, hasta la fecha de citación con la demanda de reivindicación ocurrida el 20 de agosto de 2019, cuya diligencia cursa a fs. 91, trascurrió más de diez años de posesión ejercida no solo sobre la extensión de los 1050 m2, sino también del resto del inmueble, toda vez que fue él quien dio en alquiler el inmueble a la Empresa CONSER LTDA, aspecto que se encuentra acreditado por la información brindada por los personeros de dicha empresa durante la inspección judicial, como también a fs. 716, cursa certificación que corrobora ese extremo referente al pago de alquileres; sin embargo, en la presente litis, solo se considera la posesión alegada sobre la superficie de 1050 m2.

Del mismo modo, el propio recurrente tiene emplazado un negocio propio constituido por una balanza de alto tonelaje en funcionamiento, precisamente, en el sector del área de los 1050 m2, conforme se tiene establecido en el acta de inspección judicial y según las literales de fs. 677 a 686, esa actividad ya venía funcionando desde el año 2010, cuya posesión a la vez cuenta con el respaldo de las certificaciones del Secretario General de la comunidad campesina de Vinto que cursan a fs. 738 y 768, quien señala que Juan Canaviri Fernández (demandado) puso en conocimiento a la comunidad de la transferencia del terreno realizado a su favor y tomó posesión del inmueble en el mes de agosto del 2008, pruebas que corresponden ser valoradas conforme dispone el art. 145.III de la Ley N° 439; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada que se limitó simplemente a extrañar la falta de construcciones habitables en el área objeto de usucapión; bajo las consideraciones realizadas, encuentra pleno sustento los reclamos del justiciable y corresponden ser acogidos.

Por otra parte, el recurrente denunció incorrecta interpretación del art. 1496 del Código Civil, señalando que la prescripción jamás puede ser aplicada de oficio, afirmando que su argumento que se encuentra sustentado en los arts. 1498 y 1497 del mismo cuerpo legal.

Con relación al reclamo descrito, este ya fue considerado ampliamente al momento de resolver el recurso de casación en la forma, a cuyo fundamento corresponde remitirse; sin embargo, en lo que ataña al fondo, se debe indicar que el Código Civil, a partir del art. 1492 y siguientes, se ocupa de normar el tema de la prescripción, considerando a dicho instituto como de interés general y de orden público, prohibiendo modificar su régimen legal por convenios particulares, bajo sanción de nulidad; en el art. 1498 dispone de manera expresa y terminante, la prohibición a las autoridades judiciales de aplicar de oficio la prescripción que no haya sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella; norma legal que hace extensible a las modalidades de aplicación de dicho instituto jurídico, ya sea la suspensión, interrupción y renuncia a la prescripción; en el caso presente, ninguna de las partes litigantes postularon como argumento para valerse de dicha figura jurídica, lo que implica la ausencia de debate, ni hubo la posibilidad de proponer prueba por ninguna de las partes litigantes sobre dicho tema; ante esta situación las autoridades judiciales de ambas instancias, aplicaron de manera indebida el art. 1496 del Código Civil.

Por las consideraciones realizadas, se advierte que el Tribunal de apelación no realizó un adecuado análisis respecto a la valoración de las pruebas por parte de la Juez A quo, sobre todo, del documento de compraventa del año 2008, así como la prueba pericial e inspección judicial, toda vez que el demandado en su recurso de apelación, al margen de argumentar sobre el tema de la interrupción de la prescripción, también reclamó que se desconoció la prescripción adquisitiva y la buena fe de su posesión; ante dichos reclamos, ameritaba realizar una revisión minuciosa de las pruebas que cursan en antecedentes del proceso bajo el principio de unidad probatoria; al no haber ocurrido esta situación, el reclamo del recurrente en el fondo también encuentra sustento, correspondiendo casar el Auto de Vista.

Con relación a la respuesta del recurso de casación.

La parte demandante señala que el recurso de casación es inadmisible por falta de identificación de causales de procedencia; al respecto, la parte actora principal debe tener presente primero que, en etapa de casación no existe la figura de inadmisible como forma de resolución; segundo, se ingresó a analizar el contenido de los recursos en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional materializada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012, de 08 de noviembre, y Nº 1072/2013, de 16 de julio, que establecieron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, así también en dichos fallos se estableció que se deben identificar los agravios tanto de forma como de fondo, los cuales pueden encontrarse dispersos a lo largo del contenido del recurso de casación y es eso lo que precisamente se hizo en la presente causa, para que de esta manera se evite la vulneración del derecho a la impugnación.

Por otra parte, cuestiona el derecho propietario del recurrente indicando que su documento de compra no coincidiría con el antecedente dominial de donde supuestamente deviene su derecho; con relación a este argumento, la parte actora debe tener presente que en la demanda de usucapión decenal no se analiza la validez o invalidez de títulos o documentos de derecho propietario, lo que prima en este tipo de procesos es la posesión ejercida sobre el inmueble y en caso de que el usucapiente, pese a contar con documento de propiedad, deduce la acción de usucapión extraordinaria, se tiene por renunciado al derecho de propiedad adquirido a través de la modalidad que señala el documento, el mismo que únicamente es considerado para establecer el inicio del cómputo de la posesión.

Con relación al argumento de que el recurrente no interpuso demanda reconvencional al momento de contestar la acción reivindicatoria y por ese hecho habría renunciado a la prescripción adquisitiva; al respecto, la parte actora bien pudo haber hecho valer como medio de defensa, el tema de la renuncia a la prescripción adquisitiva al momento de contestar la demanda de usucapión decenal deducida en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, siendo ese el momento procesal oportuno; empero, no lo hizo y los Jueces por prohibición expresa establecida por el art. 1498 del Código Civil y 128.II del Código Procesal Civil, se encuentran impedidos de aplicar de oficio el tema de la prescripción en sus distintas modalidades, ya sea, la interrupción, suspensión, prescripción propiamente dicha o renuncia a la misma, conforme ya se tiene señalado.

En lo demás, la parte actora deberá estarse a los fundamentos desarrollados en la presente resolución donde se tiene explicado ampliamente, a cuyo contenido corresponde remitirse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en las formas previstas por el art. 220.II y III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.