AS/0839/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0839/2023

Fecha: 31-Ago-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 839/2023

Fecha: 31 de agosto 2023

Expediente: B-24-23-S.

Partes: Isabel Noe Cueva c/ Evelyn Ortiz Toledo.

Proceso: Anulabilidad de contrato de compraventa con pacto de rescate.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación a fs. 194 y vta., interpuesto por Isabel Noe Cueva, contra el Auto de Vista N° 111/2023, de 30 de marzo, que sale de fs. 186 a 188, emitido por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa con pacto de rescate, seguido a instancias de la recurrente contra Evelyn Ortiz Toledo; el Auto de concesión Nº 95/2023, de 05 de julio, obrante a fs. 198; el Auto Supremo de Admisión N° 750/2023-RA, de 04 de agosto, cursante de fs. 204 a 205, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Isabel Noe Cueva, por memorial que corre de fs. 17 a 18, planteó demanda de anulabilidad de contrato de compraventa referido a un bien inmueble con pacto de rescate contra Evelyn Ortiz Toledo, quien fue citada y respondió de forma negativa a la acción principal; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 15/2022, de 08 de febrero, obrante de fs. 120 a 124 vta., por la cual la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Trinidad - Beni, falló declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato de compraventa con pacto de rescate.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Isabel Noe Cueva mediante el memorial de fs. 133 a 134, originó que la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Beni emita el Auto de Vista Nº 111/2023, de 30 de marzo, que cursa de fs. 186 a 188, mismo que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 15/2022, de 08 de febrero, fundamentando que no constituyeron como concurrentes los agravios denunciados en apelación, a razón de los siguientes argumentos:

- Hizo alusión a los elementos constitutivos para la conformación de contratos establecidos en el art. 452 del Código Civil, así también a los exigidos para cada contrato en particular y que el cumplimiento de estos lleva a realizar uno perfecto; de igual manera, resaltó que la invalidez de un contrato puede tener lugar por causales coetáneas a su formación o por causales sobrevinientes.

- Manifestó que no se demostró la existencia de una conducta que se hubiera adecuado a lo determinado por el art. 554 num. 5 del Código Civil, como causal de anulabilidad del contrato de compraventa referido a un bien inmueble con pacto de rescate de 07 de julio de 2020, como describió en la demanda.

- Refirió también que no se probó que la parte actora se encontraba incapacitada de querer o entender el acto jurídico al momento de suscribir el contrato, en razón a su condición de ser una persona analfabeta.

- Señaló que la Sentencia apelada tiene su base en la valoración probatoria efectuada, toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, habida cuenta que no produjo prueba suficiente que permita establecer el engaño al momento de firmar el documento de transferencia con pacto de rescate, así como su condición de persona analfabeta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación según escrito a fs. 194 y vta., interpuesto por Isabel Noe Cueva, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Isabel Noe Cueva por escrito cursante a fs. 194 y vta., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 111/2023, de 30 de marzo, obrante de fs. 186 a 188; y alegó como agravios los siguientes extremos:

1. El Tribunal de segunda instancia realizó una errónea aplicación de la norma, toda vez que no interpretó de manera precisa lo previsto por el art. 554 num. 1 del Código Civil, sobre los presupuestos referentes a la falta de consentimiento que la parte recurrente expresó, ya que nunca otorgó dicho consentimiento sobre algo que desconoce por el hecho de no saber leer ni escribir.

2. Que el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse y dirimir la falta de valoración de la prueba documental presentada para sustentar su pretensión, refiriendo que no se habría tomado en cuenta el informe obtenido del “SEDUCA” el cual detalla que la recurrente no tenía registro de estudios en ningún grado académico, por lo que hizo mención a la incongruencia existente en la información documental emitida por esta misma entidad, que del mismo modo cursa en obrados, en la que indicaron que la recurrente sí hubiera recibido formación del programa de alfabetización, informando que alcanzó distintos grados dentro de dicho programa, hecho que repercute en una incorrecta valoración de la prueba, por la omisión de la certificación a fs. 12.

Con esos argumentos brevemente expuestos, interpuso recurso de casación por violentar lo establecido en el art. 554 del Código Civil y el art. 145.I y III del Adjetivo Civil solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó memorial de respuesta al recurso de casación postulado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato en general.

La jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, a través del Auto Supremo Nº 353/2021, de 28 de abril, señaló de manera precisa que: “El art. 450 del Código Civil establece: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial...”; siguiendo con esta explicación doctrinal que rige en la institución de contratos, el ya referido Auto Supremo también señaló que: “…Para Spota: ‘las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”.

Tomando en cuenta estos fundamentos, es posible señalar que la existencia de un contrato tiene lugar cuando dos o más personas por su propia voluntad forman, modifican o ponen fin a una relación jurídica, en esta pueden existir determinaciones sobre compromisos acordados entre los sujetos intervinientes, dando inicio a una obligación asumida sobre la que versa una fuerza de Ley para honrar y cumplir lo pactado, conforme se tiene establecido por el art. 519 del Código Civil.

III.2. De la acción de anulabilidad.

Dentro lo inferido en la amplia jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, el ya citado Auto Supremo Nº 353/2021, de 28 de abril, que a su vez se remite al Auto Supremo Nº 996/2016, de 24 de agosto, señala que: “la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura...”; por ello, resulta pertinente citar lo que el Código Civil establece en su art. 554: “(Casos de anulabilidad del contrato).- El contrato será anulable: 1. Por falta de consentimiento para su formación. 2. Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado. 3. Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia 4. Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa. 5. Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato. 6. En los demás casos determinados por la ley.”; es decir, la anulabilidad también procede en las relaciones jurídicas sobre las que adolecen vicios de consentimiento porque no hubiera existido la expresa voluntad de una de las partes suscribientes, se encontrara impedida de entender o pretender la celebración del acto jurídico o por un evidenciable error en las cualidades de alguna de las personas que suscriba el contrato. Incurrir en alguno de estos hechos hace posible iniciar una acción judicial por la que deba declararse la anulabilidad de la relación jurídica contraída, previa demostración de los hechos fácticos que resultaron viciados por la coyuntura en la que se llevaron a cabo y que encuadran en lo que a este mecanismo jurídico concierne.

III.3. De la valoración de la prueba.

Al efecto el Auto Supremo Nº 677/2020, de 08 de diciembre, cita la jurisprudencia emanada por esta misma Sala Civil, haciendo referencia que: “… el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: ‘José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’.

Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

Por el mismo razonamiento vertido en la doctrina citada y el entendimiento del principio de la comunidad de la prueba y sus vertientes que rigen en el proceso, se entiende que la prueba no es para beneficio exclusivo de quien la produce, vale decir, no es factible que pueda favorecer solo a quien aporta dicha prueba, ya que una vez arrimada al proceso, la autoridad judicial tiene la obligación de valorar la fuerza probatoria de cada elemento aportado de manera conjunta, es decir, debe realizar un análisis entre lo que se pretende probar con lo que dicho elemento realmente prueba, siempre vislumbrando la correlación que debe guardar con la verdad material pretendida a demostrar que versa sobre los hechos alegados, sea que resulte favorable a quien propuso la prueba o al adversario.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que sustentan la actual determinación, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación resumidos en el Considerando II de la presente resolución:

1. La parte recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta aplicación del art. 554 del Código Civil, ya que en su memorial de casación cursante a fs. 194 y vta., describe que los hechos se hubieran suscitado del modo que las causales de anulabilidad preestablecen, toda vez que al momento de suscribir el contrato de compraventa con pacto de rescate sobre el inmueble ubicado en la urbanización “Pedro Ignacio Muiba”, lote Nº 16, manzana “C”, calle El Carmen, con Código Catastral N° 8-42-8, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8.01.1.01.0006236, del 07 de julio de 2020, cursante a fs. 44 y vta., no comprendía el contenido del documento que estuviera firmando y tampoco habría brindado su consentimiento para entablar dicha relación contractual porque no tenía conocimiento ni entendía la finalidad de dicho escrito.

Conforme a la revisión de obrados, es menester hacer mención que la parte demandada también adjuntó a su memorial de contestación, documentación que consiste en: i) La Escritura Pública Nº 280/2004, otorgada por la Notaría de Fe Pública Nº 6 de la ciudad de Trinidad - Beni, a cargo del Dr. Orlando R. Melgarejo Vargas, sobre la protocolización de transferencia del inmueble descrito líneas arriba a favor de Isabel Noe Cueva (ahora recurrente), el cual corre de fs. 41 a 43; ii) documento suscrito el 11 de marzo del 2020, sobre la compraventa con pacto de rescate del ya mencionado inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 8.01.1.01.0006236, que hace referencia a la antedicha escritura pública para hacer prevalecer su derecho propietario adquirido, celebrado entre la recurrente y Enrique III Balcázar Gil (fs. 45 y vta.); iii) documento de compra venta de vehículo con pacto de rescate asumido también entre la parte demandante, que ahora recurre en casación, con la parte demandada, celebrado el 03 de diciembre de 2019 a fs. 46 y vta.; y iv) documento privado de préstamo de dinero, también suscrito entre las partes de este proceso, del 30 de octubre de 2019, visible a fs. 47 y vta.; documentos que no expresan en ninguna de sus cláusulas insertas la constancia del estado de analfabetismo de la recurrente, por lo mismo, al momento de celebrar los actos jurídicos descritos, no se requería la firma de testigos a ruego como la norma exige en los casos previstos por el art. 1299 del Código Civil. Por lo que se puede colegir que la parte recurrente tenía la capacidad de querer y comprender lo que el acto jurídico importaba, siendo que cursa en obrados prueba documental por la que se puede evidenciar que para la celebración de estos no le hizo falta la presencia de testigos a ruego.

2. En cuanto a la acusación por la incorrecta valoración de la prueba documental producida en el caso de autos, la parte recurrente, extrañamente, hace mención a la incongruencia que existe entre el informe presentado como prueba de cargo, mismo que se aprecia a fs. 12, el que señala: “… la Sra. ISABEL NOE CUEVA; Con C.I. 1729260 Bn., no tiene ningún registro en el Sistema de Educación Regular y Alternativa del Departamento del Beni.”; empero de una revisión de la misma prueba que refuta en su escrito de casación, cursa en obrados un informe emitido por la “Dirección Departamental de Educación del Beni” de fs. 129 a 132, el cual deja apreciar una aclaración expresa que señala: “El nombre de la sra Ysabel Noe Cueva en la solicitud presentada esta escrito con I latina y no con la letra que originalmente está inscrita en nuestro sistema Ysabel Noe Cueva.”, hecho que guarda relación con lo que argumentó en su memorial de demanda al referir que la recurrente no puede realizar trámites regulares en su vida civil por esta inconsistencia descrita en la inicial de su nombre.

Por cuanto, se pudo evidenciar que cuenta con estudios realizados, pues a continuación el mencionado informe describe: “Dicha solicitud manifiesta que la participante realizó el proceso educativo de ALFABETIZACION siendo que en nuestro sistema y archivos de nuestra oficina la participante Ysabel Noe Cueva solo cuenta con historial académico en el proceso educativo de POST ALFABETIZACION.”, hecho que desvirtuó las alegaciones del estado de analfabetismo que esgrimió la recurrente.

De los antecedentes documentales que cursan en el presente caso de autos, siendo que el art. 145.II y III de la Ley Nº 439 establece los parámetros a considerar para la valoración de la prueba, mismo articulado que fue acusado como transgredido en el recurso de casación y que posterior a un análisis no resulta evidente una incorrecta interpretación normativa sobre la valoración probatoria.

Por lo fundamentado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, pues conforme a lo expuesto, el Tribunal de apelación no transgredió normativa alguna, como fue manifestado; por lo que al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo dar respuesta al recurso promovido, en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante a fs. 194 y vta., interpuesto por Isabel Noe Cueva contra el Auto de Vista N° 111/2023, de 30 de marzo, corriente de fs. 186 a 188, pronunciado por Sala la Civil, Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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