CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que sustentan la actual determinación, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación resumidos en el Considerando II de la presente resolución:
1. La parte recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta aplicación del art. 554 del Código Civil, ya que en su memorial de casación cursante a fs. 194 y vta., describe que los hechos se hubieran suscitado del modo que las causales de anulabilidad preestablecen, toda vez que al momento de suscribir el contrato de compraventa con pacto de rescate sobre el inmueble ubicado en la urbanización “Pedro Ignacio Muiba”, lote Nº 16, manzana “C”, calle El Carmen, con Código Catastral N° 8-42-8, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8.01.1.01.0006236, del 07 de julio de 2020, cursante a fs. 44 y vta., no comprendía el contenido del documento que estuviera firmando y tampoco habría brindado su consentimiento para entablar dicha relación contractual porque no tenía conocimiento ni entendía la finalidad de dicho escrito.
Conforme a la revisión de obrados, es menester hacer mención que la parte demandada también adjuntó a su memorial de contestación, documentación que consiste en: i) La Escritura Pública Nº 280/2004, otorgada por la Notaría de Fe Pública Nº 6 de la ciudad de Trinidad - Beni, a cargo del Dr. Orlando R. Melgarejo Vargas, sobre la protocolización de transferencia del inmueble descrito líneas arriba a favor de Isabel Noe Cueva (ahora recurrente), el cual corre de fs. 41 a 43; ii) documento suscrito el 11 de marzo del 2020, sobre la compraventa con pacto de rescate del ya mencionado inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 8.01.1.01.0006236, que hace referencia a la antedicha escritura pública para hacer prevalecer su derecho propietario adquirido, celebrado entre la recurrente y Enrique III Balcázar Gil (fs. 45 y vta.); iii) documento de compra venta de vehículo con pacto de rescate asumido también entre la parte demandante, que ahora recurre en casación, con la parte demandada, celebrado el 03 de diciembre de 2019 a fs. 46 y vta.; y iv) documento privado de préstamo de dinero, también suscrito entre las partes de este proceso, del 30 de octubre de 2019, visible a fs. 47 y vta.; documentos que no expresan en ninguna de sus cláusulas insertas la constancia del estado de analfabetismo de la recurrente, por lo mismo, al momento de celebrar los actos jurídicos descritos, no se requería la firma de testigos a ruego como la norma exige en los casos previstos por el art. 1299 del Código Civil. Por lo que se puede colegir que la parte recurrente tenía la capacidad de querer y comprender lo que el acto jurídico importaba, siendo que cursa en obrados prueba documental por la que se puede evidenciar que para la celebración de estos no le hizo falta la presencia de testigos a ruego.
2. En cuanto a la acusación por la incorrecta valoración de la prueba documental producida en el caso de autos, la parte recurrente, extrañamente, hace mención a la incongruencia que existe entre el informe presentado como prueba de cargo, mismo que se aprecia a fs. 12, el que señala: “… la Sra. ISABEL NOE CUEVA; Con C.I. 1729260 Bn., no tiene ningún registro en el Sistema de Educación Regular y Alternativa del Departamento del Beni.”; empero de una revisión de la misma prueba que refuta en su escrito de casación, cursa en obrados un informe emitido por la “Dirección Departamental de Educación del Beni” de fs. 129 a 132, el cual deja apreciar una aclaración expresa que señala: “El nombre de la sra Ysabel Noe Cueva en la solicitud presentada esta escrito con I latina y no con la letra que originalmente está inscrita en nuestro sistema ‘Ysabel’ Noe Cueva.”, hecho que guarda relación con lo que argumentó en su memorial de demanda al referir que la recurrente no puede realizar trámites regulares en su vida civil por esta inconsistencia descrita en la inicial de su nombre.
Por cuanto, se pudo evidenciar que cuenta con estudios realizados, pues a continuación el mencionado informe describe: “Dicha solicitud manifiesta que la participante realizó el proceso educativo de ALFABETIZACION siendo que en nuestro sistema y archivos de nuestra oficina la participante Ysabel Noe Cueva solo cuenta con historial académico en el proceso educativo de POST ALFABETIZACION.”, hecho que desvirtuó las alegaciones del estado de analfabetismo que esgrimió la recurrente.
De los antecedentes documentales que cursan en el presente caso de autos, siendo que el art. 145.II y III de la Ley Nº 439 establece los parámetros a considerar para la valoración de la prueba, mismo articulado que fue acusado como transgredido en el recurso de casación y que posterior a un análisis no resulta evidente una incorrecta interpretación normativa sobre la valoración probatoria.
Por lo fundamentado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, pues conforme a lo expuesto, el Tribunal de apelación no transgredió normativa alguna, como fue manifestado; por lo que al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo dar respuesta al recurso promovido, en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.
